viernes, 22 de enero de 2010

Fallo Causa Von Wernich

Poder Judicial de la Nación

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Reg. N1 13.516
//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República
Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2009, se reúne la
Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por
el doctor Raúl R. Madueño como Presidente y los doctores Juan
C. Rodríguez Basavilbaso y Juan E. Fégoli como Vocales, a los
efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta
causa n1 9517, caratulada: AVon Wernich, Christian Federico
s/recurso de casación@, de cuyas constancias RESULTA:
11111) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
n1 1 de La Plata condenó a Christian Federico Von Wernich a la
pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua,
con accesorias legales y costas por considerarlo:
a) partícipe necesario en la privación ilegal de
la libertad agravada de Héctor Mariano Ballent, Juan Ramón
Nazar, Alberto Salomón Liberman, Néstor Carlos Torbidoni, Ramón
Miralles, Julio César Miralles, Jacobo Timerman, Rafael
Perrota, Juan Destéfano, Luis Guillermo Taub, Eva Gitnacht de
Graiver, Enrique Brodsky, Osvaldo Jorge Papaleo, Juan Amadeo
Gramano, Rubén Fernando Schell, Carlos Alberto Zaidman, José
María Llantada, Eduardo Kirilovsky, María Cristina Bustamante,
Analía Maffeo, Jorge Orlando Gilbert, Luis Velasco, Luis
Larralde, Jorge Luis Andreani, Ricardo San Martín, Néstor
Bozzi, Osvaldo Lovazzano, Alberto José Canziani, Elena De la
Cuadra, Héctor Baratti, José Fernando Fanjul Mahía, Rodolfo
Emilio Pettiná, Héctor Raúl Manazi y Ricardo Antonio Sanglá
(art. 144 bis inc. 11 en función del art. 142 incs. 11 y 51 del
Código Penal).
b) coautor en la aplicación de tormentos
agravados de Héctor Mariano Ballent, Juan Ramón Nazar, Alberto
Salomón Liberman, Néstor Carlos Torbidoni, Ramón Miralles,


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Julio César Miralles, Jacobo Timerman, Luis Guillermo Taub, Eva
Gitnacht de Graiver, Osvaldo Jorge Papaleo, Juan Amadeo
Gramano, Rubén Fernando Schell, José María Llantada, Eduardo
Kirilovsky, María Cristina Bustamante, Analía Maffeo, Jorge
Orlando Gilbert, Luis Velasco, Luis Larralde, Jorge Luis
Andreani, Ricardo San Martín, Néstor Bozzi, Osvaldo Lovazzano,
Alberto José Canziani, Héctor Baratti; y coautor en la
aplicación de tormentos de Juan Destéfano.
c) partícipe necesario en la aplicación de
tormentos agravados de Carlos Alberto Zaidman, Elena De la
Cuadra, José Fernando Fanjul Mahía, Rafael Perrota y Enrique
Brodsky.
d) coautor de las privaciones ilegales de la
libertad agravadas y coautor de los homicidios triplemente
calificados de Liliana Amalia Galarza, Pablo Joaquín Mainer,
María Magdalena Mainer, Domingo Moncalvillo, Nilda Susana
Salamone, Cecilia Luján Idiart, María del Carmen Morettini
(arts. 80 incs. 21, 61 y 71; 144 bis inc. 11, en función del art.
142 inc. 11 y 51 del Código Penal y 399, 401, 530, 535 y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación), los que
concursan en todos los casos en forma real (arts. 12, 29 inc.
31, 40, 41, 45, 55 del Código Penal y 399, 401, 530, 535 y
concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
Contra dicha decisión, los defensores
particulares de Christian Federico Von Wernich, doctores Juan
Martín Cerolini y Marcelo Adrián Peña, interpusieron el recurso
de casación que, denegado, motivó la presentación directa de
fs. 7354/7359, a la que esta Sala hizo lugar a fs. 7362.
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
recurso de
casación
Cámara Nacional de Casación Penal
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21111) Que con sustento en los dos incisos del
artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa
planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta
de motivación y fundamentación de la sentencia.
Se agravió en primer término de la calificación
legal de los delitos por los que resultó condenado su asistido,
así como del grado de participación como coautor. Especificó
con relación a la figura de privación ilegal de la libertad que
el tipo penal exige como finalidad esencial atentar contra la
libertad de actuación, y en ese sentido exige dolo directo, que
el sujeto activo conozca todas las características necesarias
para la tipicidad del delito.
Señaló, en cuanto al delito de homicidio
agravado por alevosía, que el tribunal debió haber comprobado
los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal, es decir
la verificación de los actos externos que suponen la agravante
demostrando las circunstancias que condicionan la calificación
legal escogida.
Sostuvo en ese mismo sentido, que debe
descartarse la agravante por el concurso premeditado de dos o
más personas porque los agentes deben concurrir de algún modo a
la producción del resultado con acuerdo previo para matar,
circunstancia que no fue acreditada en el caso.
Afirmó que durante el debate no se produjeron
testimonios que permitan inferir que Christian Von Wernich
constituía una pieza vital en el aparato represivo, concluyendo
en ese tópico que la participación de su defendido no Aera tan
esencial como se acusara@.


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Adujo que no quedó demostrado en la causa que el
imputado respondiera a una convergencia previa de voluntades
donde la acción de cada uno aparezca subjetiva y objetivamente
vinculada con la de los otros partícipes.
En cuanto a la participación como coautor,
indicó que el punto de partida para determinar Ala delimitación
entre el autor y el partícipe no puede descansar únicamente
sobre los intereses o ánimos de los sujetos actuantes para con
el hecho, sin contar para esto con un parámetro objetivo,
primordialmente basado en la estructura y modo de comisión que
exhibe el tipo delictivo en particular@.
Indicó que Abasta que un individuo demuestre
...ausencia de interés hacia la realización conjunta para que
se diluya el tema de la coautoría@, y que el exceso en que
incurre un ejecutor no se transmite a los demás por no integrar
el acuerdo común que requiere la coautoría.
Señaló que Adiscrepa en un todo con la
calificación de coautoría y participación@ propuesta por el a
quo, entendiendo que dentro de la decisión del tribunal se ha
instalado la idea de que realmente Christian Von Wernich sabía
y tenía pleno conocimiento del Aplan de exterminio@ mencionado
en el debate, pero que esa circunstancia no fue acreditada.
Transcribió algunos párrafos de la sentencia que
fundamentan el rol que le cupo al imputado al momento de los
hechos investigados, y puntualizó que Ala Corte Suprema de
Justicia de la Nación al resolver los recursos interpuestos en
la causa 13, se expidió poniendo en tela de juicio la teoría
del dominio del hecho, e incluso rechazó, de acuerdo al
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
recurso de
casación
Cámara Nacional de Casación Penal



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lineamiento seguido en ella, la aplicación de la autoría
mediata a través de un aparato organizado de poder, concepto
que fuera analizado y utilizado por la Cámara Federal con base
en el artículo 514 del Código de Justicia Militar@.
A ello agregó que Ala mayoría de los integrantes
de la Corte Suprema aclaró que :...=la doctrina científica en el
Derecho Comparad(o), no ha aceptado -en la legislación penal
común- que el criterio del dominio del hecho sea decisivo para
distinguir el autor del partícipe=@.
En apoyo de su postura citó el considerando 231
del fallo en cuanto sostuvo @...en las circunstancias fácticas
que se han dado por probadas, el dominio mental del hecho y la
realización de acciones extratípicas encaminadas con abuso de
poder hacia la ejecución colectiva por otros, no puede
representar otra cosa que la cooperación intelectual y material
para que los subordinados realizaran las características de los
tipos de homicidio, privaciones (salto de página)...son
partícipes como cooperadores necesarios y no autores en los
términos del artículo 45 del Código Penal, porque éstos están
en el campo de la ejecución en cuanto al principio de ejecución
(art. 43 del C.P.) y consumación@.
Por otra parte sostuvo que el imputado no era
funcionario público, porque los capellanes están asimilados en
forma administrativa a la policía bonaerense, toda vez que
deben justificar su ingreso a ella y su escalafón, en un
sentido netamente administrativo por imposición del capellán
general, y que Christian Von Wernich respondía en el desarrollo


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de su tarea al Obispado de 9 de Julio.
Como agravio adjetivo indicó que la sentencia
dictada no tiene la suficiente fundamentación en cuanto a los
delitos imputados, porque Ase han transcripto testimonios y se
ha basado fundamentalmente la condena en lo resuelto por la
Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal en la causa
13".
En ese sentido dijo que la motivación
consistente en la sola mención global de medios de prueba
introducidos al debate no es una motivación legal y debe
considerarse equivalente a la falta de ella.
Sostuvo que la sentencia, tratando de fijar las
situaciones fácticas vinculadas al hecho en debate, ha
incurrido en contradicciones, realizando una valoración
arbitraria de circunstancias decisivas que le han impedido una
motivación correcta del caso.
Explicó que la falta de motivación no consiste
solamente en que el juzgador no consigne por escrito las
razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de
la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre
los elementos de prueba introducidos en el proceso, de acuerdo
con el sistema de prueba impuesto por la ley procesal.
En cuanto a la violación de las reglas de la
sana crítica racional alegó Aun vicio en el razonamiento de los
magistrados, no en cuanto a la apreciación de los elementos
probatorios y la determinación de los hechos sino en lo
relativo a la construcción del razonamiento que constituye el
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
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casación
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encuadre típico de la conducta descripta@ en el fallo.
Sostuvo que Ano todas las personas que tenían
vinculación con personas influyentes durante el gobierno
militar deben necesariamente terminar siendo coautores de
cuanto delito hayan cometido los referidos@.
Cuestionó la valoración de la prueba realizada
por el tribunal respecto de los hechos conocidos como ACasa de
Trenque Lauquen@, en cuanto se le imputó a su asistido la
coautoría en la privación ilegal de la libertad de Ricardo
Sanglá, Rodolfo Pettiná y Héctor Manazzi.
Manifestó al respecto que no surge de las
testimoniales prestadas en el debate -tal como pretende el
Tribunal- que Von Wernich haya amenazado a los familiares de
los nombrados para que retornaran a sus casas. En ese sentido
indicó que la señora María Luisa López de Sanglá Ano supo
discernir si tuvo miedo o efectivamente aceptó el consejo...
que no sabe si fue una amenaza o un consejo@ y el testigo Simón
Pérez refirió que Ano se sintieron amenazados, se presentaron
Hábeas Corpus, escritos. No cejaron en sus esfuerzos (las
familias)@.
En cuanto al AGrupo de los siete@, explicó que
cuando refirió en el debate que Adelina Moncalvillo faltaba a
la verdad lo hizo en referencia a las aseveraciones que ella
realizó en diferentes estrados cuestionando el origen de la
información relatada por la testigo.
Transcribió la declaración brindada por Julio
Alberto Emmed ante la Conadep e indicó que en el juicio a los


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comandantes el nombrado nada dijo de los hechos de homicidio
referidos. En ese sentido sostuvo que el 24 de julio de 1985,
ante el Consejo Supremo de la Fuerzas Armadas, el testigo
citado declaró que Aestando el la Unidad Carcelaria de Olmos (LA
PLATA) cumpliendo una condena de 25 años, fue visitado por la
Dra. Aguad y el Dr. Aragón, ambos de la CONADEP. Lo enteraron
de un plan y que en caso de acceder al mismo, tendría grandes
beneficios, desde su libertad y la entrega de dinero, luego
sería trasladado desde La Plata a una unidad en Capital
Federal, cosa que ocurrió a los dos días de la visita le
ofrecieron 20.000 dólares, su libertad, su salida del país y
radicación en el exterior junto con su familia@.
Manifestó que Adebía incriminar a Etchecolatz y a
Von Wernich, armando una historia macabra@ y que eso debe
valorarse en tanto que el objeto probatorio está constituido
por todas las pruebas legalmente introducidas al proceso y
deben ponderarse por medio de las reglas de la sana crítica.
Por otra parte sostuvo que hay circunstancias
relativas al caso de Jacobo Timerman que fueron obviadas por su
familia, alegó en ese sentido que no fue torturado por el
imputado. En apoyo de su tesis reprodujo el testimonio del
nombrado durante el Juicio a las Juntas en cuanto la víctima
sostuvo que no había nadie de uniforme, que estaba con los ojos
vendados y que los interrogatorios se basaban respecto de la
orientación del diario y si participaba de la subversión.
Manifestó que Héctor Timerman, de forma
contrapuesta a lo indicado precedentemente, refirió que el
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VON WERNICH, Christian
Federico s/
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Cámara Nacional de Casación Penal



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ochenta por ciento del interrogatorio a su padre versaba sobre
su condición de judío y marxista. En ese sentido dijo que
Timerman Ano menciona a Von Wernich como partícipe de la
tortura, ni tampoco refiere que se le cayó la venda@ y haber
visto a su defendido, y que en relación a si los interrogadores
y torturadores constituían un grupo especial, Timerman declaró
que siempre se veía el mismo grupo de gente tanto en Coti
Martínez como en Puesto Vasco de modo que no podía discriminar
y que siempre estaban el doctor Bergés, Pretti, Tarella, Darío
Rojas, que los rostros eran siempre los mismos.
Dijo, respecto del testimonio brindado por
Schell, que no se deriva de sus dichos que haya sido torturado
psicológicamente, en tanto que de sus afirmaciones surge que no
le quedaron secuelas.
Por último se agravió de la pena impuesta en
tanto entendió que se aplicó sólo teniendo en vista un criterio
retributivo y expiatorio.
31111) Que en la oportunidad prevista en el art. 466
del Código Procesal Penal de la Nación, la parte querellante
representada por el señor Luis Hipólito Alén, -Subsecretario de
Protección de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación- con el patrocinio letrado del doctor
Diego A. Dolabjian, en su escrito de fs. 7401/7408, solicitó el
rechazo del recurso incoado.
Manifestó en primer término que la presentación
interpuesta no cumplimenta los recaudos de admisibilidad de los


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recursos imponiéndose por tanto su rechazo.
En ese sentido adujo que el escrito presentado
por la defensa no invoca las disposiciones que estima violadas
o erróneamente aplicadas por el a quo, y que Atodo su libelo no
pasa de ser un débil intento por expresar una borrosa
disconformidad fáctica con la sentencia condenatoria, pero sin
brindar el menor sustento jurídico que avale tal postura@, y que
por consiguiente resulta inadmisible.
Afirmó que Ade la mera lectura del recurso de
casación de la defensa, surge que la diluida e inconexa crítica
ensayada contra la sentencia condenatoria, se basa
exclusivamente en la intención de torcer los rigurosos
testimonios prestados en autos, que han sido objeto de una
puntillosa valoración por el a quo; no correspondiendo su
revisión@.
Indicó que el escrito recursivo resulta
Apalmariamente infundado desde que en ningún momento la defensa
ha brindado argumentos suficientes que conmuevan lo decidido
por el a quo, cuya sentencia condenatoria, por lo demás, cumple
sobradamente con el standard constitucional que exige la
motivación de los actos jurisdiccionales@.
Manifestó respecto del agravio acerca de la
calificación legal y la participación como coautor, que la
postura defensista resulta insostenible, en tanto que los
innumerables testimonios rendidos en el debate dan cuenta de la
falacia de que las tareas desarrolladas por el imputado hayan
sido meramente pastorales.
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Sostuvo que el a quo Adilucidó correcta y
rigurosamente que el condenado participaba personalmente del
>proceso de tortura= en los centros clandestinos de detención,
constituyendo uno de los roles específicos que le correspondía
dentro del aparato represivo que integraba, como era el de
aparecer luego de los A>actos concretos=@.
Explicó que el tribunal fue terminante en cuanto
afirmó que Atan torturador es el que enchufa el cable en la
pared como el que enciende la radio para que no se escuchen los
gritos, el que pasa picana por los genitales de la víctima, o
el que llega después a >aconsejarle= que hable para no ser
torturado nuevamente@.
Indicó que basta con la mera lectura de la
sentencia puesta en crisis para advertir que resulta falso que
haya en ella una transcripción global de los testimonios, sino
que el a quo ha realizado un análisis pormenorizado de las
declaraciones, transcribiendo únicamente algunos fragmentos que
brindaban apoyatura concreta a sus conclusiones.
Expuso que la defensa denuncia a la sentencia
recurrida como ilógica, autocontradictoria e inmotivada pero
sin señalar Auna sola oración del fallo condenatorio que permita
advertir tales vicios@.
En cuanto a la violación de la sana crítica
alegada, respondió que se trata de reiteración de
consideraciones relacionadas al carácter de funcionario público
del imputado, los sucesos relativos a la casa de Trenque
Lauquen, al grupo de los siete, a Emmed y Jacobo Timerman y que


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sólo se trata de una disconformidad de criterio con el del
sentenciante pero que no alcanza a constituirse en una crítica
concreta y razonada que permita conmover lo resuelto por el a
quo.
Por último dijo que los planteos esgrimidos
respecto a la pena impuesta a Christian Von Wernich resultan de
una inconexión tan manifiesta que dificultan su intelección,
dijo que Apareciera que la defensa considera que la sanción
impuesta resulta injusta desde el punto de vista retributivo y
preventivo@.
Manifestó que no hay otra alternativa jurídica
ni éticamente posible frente a la demostración de la
perpetración de crímenes de lesa humanidad que imponer la pena
máxima y cualquier otra decisión violaría abiertamente los
mandatos de nuestra Constitución Nacional y los provenientes
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y por lo
tanto los planteos de la defensa devienen inatendibles.
41111) Que superada la etapa prevista en el art. 468
del C.P.P.N. y habiéndose efectuado el sorteo para que los
señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo
en primer término el doctor Raúl R. Madueño y en segundo y
tercer lugar los doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Juan
E. Fégoli respectivamente.
El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:
El marco de análisis general.
I. En forma liminar considero necesario precisar
como lo hiciera in re AEtchecolatz, Miguel Osvaldo s/ recurso de
Causa N° 9517 -Sala I-
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casación e inconstitucionalidad@, causa n1 7896, reg. n1 10.488
de esta Sala I, resuelta el 18/5/07, que la naturaleza de los
delitos que aquí se juzgan, objetivamente considerados,
constituyen desde siempre una negación de los derechos
inherentes a todo individuo.
Observa Bordeu que Ala libertad de existir en sí
misma implica que se pueda existir sin riesgo; la libertad de
ir y de venir, la libertad de la persona física, comporta un
corolario que en el siglo XVIII se llamaba la seguridad, es
decir, la garantía contra los arrestos, las detenciones y las
penas arbitrarias. De todas las condiciones de la libertad, la
seguridad es una de las más evidentes, porque si ella falta, es
la apariencia misma de la libertad que desaparece. Cuéntase,
también, entre las que primero fueron comprendidas bajo la
forma de una organización imparcial del procedimiento penal.
Pero la primacía de la seguridad, tan natural, parece que no ha
escapado a las ofensivas modernas de lo arbitrario: los campos
de concentración son la prueba más evidente de la regresión de
la idea de la libertad afectada en su ejercicio físico y, en
cierto modo elemental. Sabemos hoy, por experiencia que lo que
conviene entender por seguridad individual es, a la vez, la
garantía de cierta seguridad moral gracias a la cual el
individuo, sobre la fe del orden jurídico existente, puede
organizar su vida, jugar su suerte y disponer su futuro, y la
garantía de una seguridad física que elimine el peligro de las
penas arbitrarias. La seguridad es el beneficio del reinado del
derecho. Así entendida, ella exige la imparcialidad de la ley y
la buena organización de la justicia y del procedimiento penal@


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(cfr. Bordeu, Georges; AManuel de droit public: les libertés
públiques, les droits sociaux@, citado por Linares Quintana,
Segundo V. en ATratado de la Ciencia del Derecho constitucional@
T. 5, Buenos Aires, 1956, págs. 190/191).
La integridad física y la libertad,
manifestaciones de la vida en el más amplio de sus sentidos,
no sólo tienen su génesis en el ser humano sino que lo
constituyen.
Por lo tanto, el ordenamiento jurídico no
Aacuerda@ sus libertades fundamentales al hombre, sino antes
bien las reconoce, no sólo como expresión de principios sino
como una manera de enfatizar su tutela.
Linares Quintana con referencia al concepto de
seguridad jurídica señala que Ael Estado ha de respetar y
asegurar la inviolabilidad del hombre -en cuanto ser libre
capaz de decidir sus propias acciones y de escoger sus propios
fines-, necesaria para que pueda el mismo obrar como un ser
naturalmente investido de libertad, responsabilidad y dignidad@
(cfr. Linares Quintana, ob. cit, pág. 189).
Enseña Joaquín V. González que "cuando los
pueblos consignan 'declaraciones de derechos' en sus
constituciones, es porque quieren sancionar en forma permanente
y escrita las conquistas de pasadas luchas y las costumbres o
tradiciones de su raza o nacionalidad; o se proponen a la vez
reconocer o adoptar doctrinas fundamentales de justicia, como
base de la constitución social y política, o reduciendo a
fórmulas doctrinales los consejos de la experiencia" (ver
"Manual de Derecho Constitucional@, pág. 95).
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La vinculación del hombre con el estado -y por
ende con el derecho- no puede fundarse sino en el
reconocimiento de la preexistencia y prelación del primero
sobre el segundo.
En esta ordenación del estado al servicio del
hombre abreva nuestra más reconocida tradición constitucional.
Ya la Carta Fundamental de 1853 antepuso a las
normas organizativas del poder -con evidente significación
axiológica-, el reconocimiento de los derechos y libertades
fundamentales del hombre, allí, "están contenidos todos los
principios que forman el derecho constitucional argentino y las
prescripciones prácticas que el pueblo ha puesto en frente de
los poderes del gobierno, para contenerlos en los límites de
las facultades concedidas, para que ellos los defiendan y
aseguren, y para fijar una línea divisoria entre los derechos
de los individuos, ciudadanos y extranjeros, y los deberes y
atribuciones de las autoridades" (cfr. Joaquín V. González, Ob.
cit., pág. 93).
Por su parte, Bidart Campos sostiene que "el
hombre es la unidad básica de toda sociedad, el núcleo del
hecho social. El estado, comunidad perfecta, existe por y para
los hombres, y aunque no sea reductible cuantitativamente a la
suma de todos ellos, configura una empresa de hombres y para
hombres. No es el hombre para el Estado, sino el Estado para el
hombre@ (cfr. Bidart Campos, Germán; "Derecho Político", cuarta
ed., 1972, pág. 303).
En igual dirección, César Enrique Romero dice
que "entraña, ontológicamente, cualidad esencial del gobierno


-//- 16
constitucional o Estado de Derecho, ser régimen de garantías, o
seguridades de los derechos personales" (cfr. Romero, César
Enrique; ADerecho Constitucional@, Tomo I, Buenos Aires, 1976,
pág. 13).
Los derechos fundamentales deben concebirse como
instrumentos o medios cambiantes que se otorgan al hombre para
defender su personalidad: la persona humana y sus atributos
fundamentales -libertad, dignidad, fin propio- son anteriores y
superiores al derecho, que con el estado, constituyen simples
medios cuando se consideran con los supremos valores de la
persona (cfr. Xifra Heras, Jorge; ACurso de Derecho
Constitucional@, Tomo I, Barcelona, 1957, pág. 339).
Recuerda el autor que vivimos un momento en que
se ha hecho de los derechos fundamentales del hombre piedra de
toque de toda la comunidad internacional y su orden jurídico, y
más adelante afirma con cita de Lucas Verdú, que a modo de
paradoja, la prevalencia de los derechos naturales del hombre
en una época que se ha caracterizado tristemente por sus
violaciones, se ha universalizado, ha transportado su
afirmación al campo internacional (cfr. Xifra Heras, ob. cit.,
pág. 352).
Se ha señalado que Acon o sin declaración formal
de los derechos, el régimen de justicia que otorga a los
hombres la potencia justa que su dignidad de persona recaba
desde el deber ser ideal del valor, coincide con la democracia
en cuanto forma de estado. La filosofía de los derechos humanos
se convierte, de este modo, en la filosofía de la democracia,
cuya esencia radica en la libertad y en el desarrollo pleno e
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
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17
integral de la personalidad@, quedando así Anaturaleza,
historia, sociedad, estado y derecho, finalmente,
coherentemente unidos@ (cfr. Bidart Campos, Germán; ALos
derechos del hombre@, Buenos Aires, 1974, pág. 84).
La cláusula del artículo 33 incorporada a
nuestra Constitución Nacional en la convención de 1860 es
muestra elocuente de la naturaleza inherentemente humana y por
tanto preexistente e indisponible de estos derechos.
En aquella oportunidad, sus propulsores,
Sarmiento, Mitre y Vélez Sarsfield, defendieron su
incorporación con argumentos que por su vigencia vale recordar.
Sarmiento alegó que Ala constitución había enumerado no sólo
derechos constitucionales, sino también derechos civiles,
derechos individuales, relativos a la persona, a sus acciones y
a su propiedad, que en este orden de ideas, la enumeración no
podía ser absoluta@ y Apara que no se creyera nunca que esos
derechos civiles, hijos de las costumbres y de la civilización
que había alcanzado la República, podían ser desconocidos en un
momento dado@. En tanto Vélez Sarsfield decía Aqueremos imponer
a las legislaturas de provincia y al congreso nacional que no
dicten disposiciones de ningún género que tiendan a privar de
derechos a los particulares, aún cuando esos derechos no estén


-//- 18
enumerados en la ley fundamental de la nación; queremos atar la
voluntad legislativa, para lograr que las leyes que se dicten
desconociendo las prerrogativas que constituyen la personalidad
del hombre sean declaradas, nulas como inconstitucionales, por
los altos tribunales del país@ (cfr. debates de la Convención
Constituyente del año 1860, pág. 19 y sgtes.).
En Fallos 30:540 la Corte Suprema de Justicia de
la Nación introduce en su jurisprudencia el reconocimiento de
"derechos preexistentes a la Constitución". Esta noción luego
es reiterada en el caso "Nogués Hnos. c. Prov de Tucumán" y por
el juez Bermejo en el célebre caso "Ercolano c. Lanteri de
Renshaw" (Fallos: 136:161). En otros precedentes la Corte
reedita esta posición bajo las locuciones "derechos anteriores
al Estado" (Fallos: 179:11) y "preexistentes a toda legislación
positiva" (Fallos: 302:1284 y 312:1953).
El Alto Tribunal resaltó asimismo que los
@derechos fundamentales son humanos, antes que estatales@ y que
por ello, Ano pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si
no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto
vincula a esta figura con el derecho internacional, puesto que
ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la
posibilidad de la violación de las reglas básicas de la
convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las
personas irreconocibles como tales@ (cfr. causa "Simón, Julio
Héctor s/ privación ilegítima de la libertad, etc. -causa n°
17.768-", resuelta el 14 de junio de 2005, voto del doctor
Ricardo Luis Lorenzetti, considerando 13).
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
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19
En esta dirección, la Sala II de esta Cámara
señaló que "El hombre, por su sola condición de tal, 'ingresa'
al estado munido de todas esas cualidades inherentes a su
calidad de persona -v.gr. vida, integridad física, honor- y el
Estado a partir de ese momento, es decir el de la existencia de
la persona misma, se encuentra obligado a tutelar todas esas
manifestaciones ontológicas de ese ser, pues en esa obligación
reside la razón y el fundamento de su constitución como tal@
(cfr. "Mazzeo, Julio L. y otros s/ rec. de casación e
inconstitucionalidad", causa n1 5920, reg. n1 9008 de la Sala
II, resuelta el 15/9/06).
Al respecto se ha dicho que Alos derechos humanos
están en la base del Derecho, tienen carácter prejurídico y
supraestatal@ y que la dignidad humana manifiesta directamente
las exigencias de todo ser humano respecto a la comunidad. AEl
ser humano es la fuente del derecho@ (cfr. Muller, Jörg Paul,
AEléments pour une théorie suisse des droits fondamentaux@,
Berna 1983, págs. 1 y sgtes., citado por Pablo Lucas Verdú en
ATeoría de la Constitución como Ciencia Cultural@, Madrid, 1997,
pág. 284).
El constituyente de 1994 contribuyó a reforzar
esta noción en nuestro sistema de derecho, asignándole
jerarquía constitucional a los derechos y garantías enunciados


-//- 20
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño(art. 75,
inc. 22 de la C.N.). Luego por ley 25.778 se acordó jerarquía
constitucional a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de
los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.
Cabe resaltar que los constituyentes se encargaron de aclarar
que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte
de la Constitución, y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos.
Así puede afirmarse que con la Constitución se
integran determinados instrumentos internacionales (art. 75
inc. 22 de la C.N.) con un sistema de protección específico que
refuerza y da actualidad a los derechos y libertades
fundamentales del ser humano, formando así un conjunto
coherente y homogéneo que constituye la ley suprema federal o
bloque constitucional federal.
El Preámbulo de la Declaración Universal de
Derechos Humanos -adoptada por Resolución 217 A (iii) del 10 de
diciembre de 1948 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas- proclama que Ala libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
recurso de
casación
Cámara Nacional de Casación Penal



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21
los miembros de la familia humana@. Asimismo da cuenta que @el
desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han
originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de
la humanidad@ y que por tanto Aresulta esencial que los derechos
humanos sean protegidos por un régimen de derecho@.
Así también, la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre -aprobada en 1948 por la Novena
Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia- expresa
que las Ainstituciones jurídicas y políticas, rectoras de la
vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de
los derechos esenciales del hombre y la creación de
circunstancias que le permitan progresar espiritual y
materialmente y alcanzar la felicidad@ y que Alos derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado sino que tienen como fundamento los
atributos de la persona humana@.
Se ha dicho que Ael carácter dominante de esta
Declaración, es su universalidad, que se ha afirmado
progresivamente en su contenido para todos los seres humanos,
en todos los territorios, cualesquiera que sean las formas que
tengan sus grupos sociales, o los estatutos de sus Estados@.
La Declaración adoptada por Naciones Unidas que


-//- 22
no es una simple extensión a la escala mundial de las
declaraciones o constituciones nacionales se trata de Aun
elemento del patrimonio común a todos los pueblos y a todas las
generaciones@ (cfr. Cassin, René; ALa Protection Internationale
Des Droits De L=Homme Et Ses Difficultes@, en Revista Jurídica
de Buenos Aires, Buenos Aires, 1985, págs. 39 y 41).
Aparecen los conceptos de Acooperación@ y
Asolidaridad internacional@ en la protección de los derechos
humanos, de donde lo referente a la vigencia y protección de
estos derechos ha dejado de ser competencia exclusiva de los
Estados, en tanto que coexisten las competencias estatales e
internacionales.
Así se expresan los preámbulos de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre
los Derechos del Niño, la Convención la Tortura y otros Tratos
o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y la Convención Europea
de Derechos Humanos.
En esta dirección la Sala II de este Tribunal,
destacó en la causa AMazzeo@ ya citada, lo señalado por el Juez
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Antonio A.
Cançado Trindade, al referirse al Reglamento de la Corte
adoptado el 24 de noviembre de 2000, respecto a la importancia
histórica de que los individuos hayan "logrado el
reconocimiento de su condición de sujetos del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, dotados de capacidad
jurídico-procesal internacional. Este salto cualitativo
representa la consecuencia lógica de la concepción y
formulación de derechos a ser protegidos bajo la Convención
Americana en el plano internacional, a las cuales debe
necesariamente corresponder la capacidad jurídica plena de los
individuos peticionarios de vindicarlos" (cfr. presentación del
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
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casación
Cámara Nacional de Casación Penal



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23
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Juez
Antonio A. Cançado Trindade, ante el Consejo Permanente de la
Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 17 de
abril de 2002).
De ello se infiere que Ala persona es un sujeto
investido de personalidad internacional, que la cuestión de los
derechos humanos ya no es de jurisdicción exclusiva o reservada
de los Estados porque, aunque no le ha sido sustraída al
Estado, pertenece a una jurisdicción concurrente o compartida
entre el Estado y la jurisdicción internacional y que nuestro
derecho constitucional asimila claramente, a partir de la
reforma de 1994, todo lo hasta aquí dicho, porque su art. 75,
inc. 22, es más que suficiente para darlo por cierto@ (cfr.
Bidart Campos, Germán J.; AEl artículo 75, inciso 22, de la
Constitución y los derechos humanos@ en ALa aplicación de los
tratados Internacionales sobre derechos humanos por los
tribunales locales@, Buenos Aires, 1998, pág. 78).
El Derecho de gentes.
Por otra parte, existe un sistema de derecho
común a todas las naciones, reconocido y receptado por nuestra
carta organizacional y de manera conteste por la legislación y
la jurisprudencia de los tribunales internacionales.


-//- 24
La adopción y el desarrollo de un sistema
internacional que, partiendo de principios comunes que vinculan
a todas las naciones del orbe, asigna respuestas jurídicas a la
problemática -también común- que representan el tipo de
conductas que aquí se juzgan, marcó el fin del sistema impuesto
por la paz de Westfalia (1648) signado por la ausencia de una
comunidad internacional organizada; la afirmación de la
soberanía absoluta de los Estados y un derecho internacional o
de gentes con sesgos fundamentalmente iusprivatistas.
Los debates en relación al empleo de la
expresión Aderecho de gentes@ -ius gentium- de filiación
romanista y originalmente concebido como el derecho común a los
pueblos de la antigüedad clásica, han ido acompañando los
intentos por precisar su contenido y ámbito de aplicación. Kant
propuso emplear el término Staattenrecht -derecho de los
estados- en lugar del Vöelkerrecht de contenido más amplio, que
originariamente traducía al alemán el concepto Derecho de
Gentes, -Law of Nations del derecho anglosajón-.
Se reconoce al pensamiento de los españoles
Francisco De Vitoria, Francisco Suárez y al holandés Huig De
Groot el mérito de haber transformado las nociones antigua y
medieval del derecho de gentes, sustituyéndolas por una nueva
de un Aius inter gentes@ -conforme la definición de Vitoria en
su Relectio de Indis- que no descansa tan sólo en la regulación
convencional de las relaciones entre las naciones de occidente
sino avanza hacia la consideración de la humanidad como un
todo.
Francisco Suárez precisaría aún más esta noción
señalando que Ael género humano, aunque dividido en varios
pueblos y reinos, siempre tiene alguna unidad, no sólo
específica, sino cuasi política y moral, que indica el precepto
natural del mutuo amor y la misericordia, que se extiende a
todos, aún a los extraños y de cualquier nación. Por lo cual,
Causa N° 9517 -Sala I-
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Federico s/
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Cámara Nacional de Casación Penal



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25
aunque cada ciudad perfecta, república o reino, sea en sí
comunidad perfecta y compuesta de sus miembros, no obstante,
cualquiera de ellas es también miembro de algún modo de este
universo, en cuanto pertenece al género humano; pues nunca
aquellas comunidades son aisladamente de tal modo suficientes
para sí, que no necesiten de alguna mutua ayuda y sociedad y
comunicación, a veces para mejor ser y mejor utilidad, y a
veces también por moral necesidad e indigencia, como consta del
mismo uso. Por esta razón, pues, necesitan de algún derecho por
el cual sean dirigidas y ordenadas rectamente en este genero de
comunicación y sociedad. Y aún cuando en gran parte se haga
esto por la razón natural, mas no suficiente e inmediatamente
en cuanto a todo, y, por tanto, pudieron ser introducidos por
el uso de las mismas gentes algunos especiales derechos. Pues
así como en alguna ciudad o provincia la costumbre introdujo
ley, así en el universo género humano pudieron los derechos ser
introducidos por las costumbres de las gentes@ (cfr. De legibus,
II, Cap. XIX. núm. 9 citado por Alfred Verdross en Derecho en
Derecho Internacional Público, Madrid, 1967, pág. 51).
Aparece así la idea de la humanidad como objeto
de una tutela fundada en nociones de solidaridad universal que
luego se vería plasmada en el sistema de protección


-//- 26
internacional de los derechos humanos del último siglo.
En este contexto, los derechos humanos, sin
perder su ubicación en el derecho interno de los estados,
simultáneamente adquieren una dimensión particular en la
comunidad internacional organizada que Aasume la defensa de la
persona humana en sus libertades fundamentales, y que las ha
declarado en documentos internacionales o las ha consignado en
tratados internacionales sean estos regionales o universales.
No se trata, pues, de que todos los estados positivizan en sus
constituciones los derechos individuales, sino que la
positividad de éstos aparece ya en el marco del derecho
internacional público. El reconocimiento internacional de los
derechos de la persona humana viene, entonces, a superar y
completar el margen inicial -y subsistente- del similar
reconocimiento en el derecho interno de los estados. No a
sustituirlo, sino a reforzarlo@ (cfr. Bidart Campos, Germán;
ALos Derechos del Hombre@, supra cit., págs. 156/157).
Carlos Sánchez Viamonte apunta que Alo que hace
falta es dar solución técnica a esa defensa en forma de
protección institucional bajo la doble garantía del derecho
positivo en cada una de las naciones y de un respaldo
internacional en forma de administración de justicia superior y
definitiva, acatada por todos@ (cfr. ALa Declaración Universal
de Derechos del Hombre y el pensamiento tradicional argentino@,
Sur, agosto-septiembre de 1950, núms. 190/191, pág. 50).
La idea de que la colectividad humana tiene el
derecho y el deber moral de impedir los grandes atentados
contra los derechos del hombre es una noción bastante antigua
(cfr. Cassin, René; ob. cit., pág. 12).
Nuestra Constitución en su artículo 118 dispone
que Atodos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven
del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se
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terminarán por jurados, luego que se establezca en la república
esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la
misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero
cuando se comete fuera de los límites de la Nación, contra el
derecho de Gentes, el congreso determinará por una ley especial
de seguirse el juicio@ (La norma reproduce casi literalmente el
artículo 62 in fine del proyecto de José Benjamín Gorostiaga y
el artículo 117 de la Constitución venezolana de 1811 que
establecía que Acuando el crimen sea fuera de los límites de la
Confederación, contra el derecho de gentes determinará por una
ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio@. En
similar sentido el art. III, sección segunda de la Constitución
de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787).
De esta manera, con expreso sentido
universalista, la Carta Magna acoge en nuestro ordenamiento
constitucional el derecho de gentes, estableciendo para los
casos de su violación un marco de excepción al principio forum
delicti commissi, que resulta operativo cuando media
inexistencia de respuesta por parte del estado en cuyo
territorio se cometieron los hechos. En Fallos 211:218 Tomás
Casares hace alusión al tema en su interpretación del artículo


-//- 28
102 -actual 118- de la Constitución Nacional.
La conciencia generalizada entre los pueblos de
la tierra que concluye que estas conductas constituyen una
afrenta a la humanidad que debe ser sancionada, es un
convincente respaldo de este principio frente a las tesis
Aterritorialistas@ (ver en igual sentido Bidart Campos, Germán;
AEl principio de competencia territorial no rige para juzgar
delitos contra el derecho de gentes: el art. 102
constitucional@, El Derecho, T. 140, pág. 244/247 y Sagües,
Néstor Pedro; ALos delitos >contra el derecho de gentes= en la
Constitución Argentina@, El Derecho, T. 146, págs. 936/940).
El Ius Cogens.
En el marco de este ámbito normativo es posible
identificar normas imperativas, indisponibles y que tienen
primacía sobre cualquier disposición en contrario de los
ordenamientos jurídicos locales. Sus normas ocupan la posición
más alta entre todas las otras normas y principios, aún las del
derecho interno y genera para todos los estados obligaciones
imperativas e indisponibles frente a la comisión de
determinados tipos de delitos (cfr. en este sentido Cherif
Bassiouni International Crimes: Ius Cogens and Obligatio Erga
Omnes@ 59 Law & Contemp. Probs. 63).
La Convención de Viena sobre el derecho de los
tratados resaltó este carácter prescribiendo que Aes nulo todo
tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición
con una norma imperativa de derecho internacional general@ y
aporta una definición indicando que Apara los efectos de la
presente Convención, una norma imperativa de derecho
internacional general es una norma aceptada y reconocida por la
comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma
que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser
modificada por una norma ulterior de derecho internacional
general que tenga el mismo carácter@ (art. 53).
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29
Las normas del ius cogens sólo recogen
principios consuetudinarios fuertemente arraigados en la
conciencia jurídica de la humanidad, de ahí que no todas las
normas consuetudinarias que conforman el derecho internacional
lo constituyen.
El carácter imperativo de estas normas está dado
por que resultan necesarias para la tutela de la humanidad -
opinio juris vel necessitatis-.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
delineó sus elementos, señalando que el ius cogens Aderiva de
conceptos jurídicos que las leyes del hombre o las naciones no
pueden contravenir@. Se trata Ade normas que han sido aceptadas
sea expresamente por tratados o tácitamente por la costumbre,
como necesarias para proteger la moral pública en ellas
reconocidas@ (cfr. CIDH, ARoach y Pinkerton c. Estados Unidos@,
caso 9647, Informe Anual de la CIDH 1987, párr. 55).
Más tarde en el año 2002 la Comisión señalaría
que las normas de ius cogens, Aderivan su condición de valores
fundamentales defendidos por la comunidad internacional, en la
medida en que la violación de esas normas prioritarias se


-//- 30
considera que conmueve la conciencia de la humanidad y, por
tanto, obligan a la comunidad internacional como un todo,
independientemente de la protesta, el reconocimiento o la
aquiescencia@ (cfr. CIDH, AMichael Domíngues c. Estados Unidos@,
caso 12.289, párr. 49).
Asimismo precisó que @aunque se basan en las
mismas fuentes probatorias que las normas del derecho
internacional consuetudinario, la norma para determinar un
principio de ius cogens es más rigurosa y requiere evidencias
del reconocimiento del carácter indeleble de la norma por parte
de la comunidad internacional en su conjunto. Esto puede
ocurrir donde haya la aceptación y el reconocimiento para una
mayoría grande de Estados, incluso si un numero pequeño de
Estados han disentido@ (Cfr. CIDH, caso ADomíngues@ supra
citado, parág. 50).
Como consecuencia, las normas que conforman el
ius cogens generan por efecto un vínculo jerárquico con otras
normas que conforman el derecho internacional y con las normas
y actos de los Estados en particular, en virtud del cual el
primero adquiere primacía sobre los segundos (En este mismo
sentido cfr. M. Cherif Bassiouni, en AA Funcional Approach to
General Principles of International Law@, 11 Mich. J. Int=l. L.
768 y en @international Crimes: jus Cogens and Obligatio Erga
Omnes@ 59 AUT Law & Contemp. Probs. 63; Karen Parker AJus
Cogens: Compelling The Law of Human Rights@ 12 Hastings Int=l &
comp. L. Rev. 411).
Esta relación de suprasubordinación de los
ordenamientos locales a estas normas imperativas del derecho de
gentes, proyecta efectos nulificantes sobre cualquier
disposición en contrario ya sea de nivel internacional o
interno.
La inderogabilidad vinculada con este carácter
nulificante derivado de la posición que ocupa, constituye uno
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de los atributos fundamentales que se le reconocen al ius
cogens (cfr. Lauri Hannikainen, APeremptory Norms (ius cogens)
in International Law; Historical Development, Criteria,
Criteria Present Status@; T. Meron, AHuman Rights in Internal
Strife; Their International Protection@).
El ius cogens sustantivo.
La razón fundamental de los atributos del ius
cogens -universalidad, supremacía, obligatoriedad e
inderogabilidad-, reside en su contenido material. Está
constituido por valores que no pertenecen al patrimonio
exclusivo de un estado en particular sino al interés de la
comunidad internacional como un todo (cfr. Karen Parker, Ob.
cit.).
Como señala Verdross Ael criterio para estas
reglas consiste en el hecho de que no existen para satisfacer
las necesidades individuales de los estados sino más bien el
interés superior de la totalidad de la comunidad internacional.
Por lo tanto estas reglas son absolutas@ (cfr. Verdross "Jus
Dispositivum and Jus Cogens in International Law", 60 Am. J.
Int'L. L., págs. 55 y 59).
En este mismo sentido se ha dicho que Ala idea de


-//- 32
un orden público internacional presupone la existencia de
principios y reglas del derecho internacional que deben ser
entendidas como la base fundamental del sistema jurídico y cuya
violación acarrearía necesariamente responsabilidad por parte
del Estado que las haya lesionado. Esta idea, mina
decididamente la noción de un Estado omnipotente que no acepta
subordinación alguna fuera de la de su propia voluntad@ (cfr.
Zuppi, Luis Alberto; AEl Derecho Imperativo >ius cogens= en el
nuevo orden internacional@, E.D., T.147, pág. 864).
Los redactores de la Convención de Viena
omitieron deliberadamente efectuar una enumeración de las
normas del ius cogens con miras a aventar cualquier futura
pretensión de taxatividad que afectara su dinamismo evolutivo
(Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los
Tratados primera y segunda sesión, 1968).
Ello es así porque Alos delitos iuris gentium no
tienen ni pueden tener contornos precisos. Su listado y
tipología es forzosamente mutable, en función de las realidades
y de los cambios operados en la conciencia jurídica
prevaleciente@. Por ello, el artículo 118 de la Constitución
Nacional es una Aclausula abierta en el sentido de que capta
realidades de su época (realidades mínimas ya que el catálogo
de delitos iuris gentium era en ese momento reducido) y
realidades del presente como del futuro (puesto que engloba a
figuras penales posteriores a su sanción)@ (cfr. Sagües, Néstor
Pedro; ALos delitos contra el Derecho de Gentes en la
constitución Argentina@, E.D., T. 146, págs. 938/939).
La experiencia indica que existe el más amplio
consenso en torno a que los derechos fundamentales del hombre
contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos
tienen este carácter imperativo e indisponible.
Lejos de constituir el patrimonio exclusivo de
un estado particular, pertenecen a la humanidad entera. Los
Estados tienen a su respecto obligaciones plenamente operativas
Causa N° 9517 -Sala I-
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que comprometen tanto la prevención y la tutela como la
reparación y sanción en casos de violaciones.
La prohibición de la esclavitud, de la piratería
y del uso de determinadas armas fueron las primeras a las que
se les reconoció el estatus de ius cogens con sus connotaciones
actuales, integrándose luego con la sanción y prevención del
genocidio, la desaparición forzada de personas, la tortura u
otros tratos y castigos crueles, inhumanos o degradantes, la
prohibición de la discriminación racial, que constituyen una
ejemplificación no exhaustiva de normas de derecho
consuetudinario a las que se les reconoce este carácter
preeminente e imperativo (cfr. CIDH, caso ADomíngues@ supra
citado, parág. 50; la opinión consultiva de la Corte
Internacional de Justicia ALegal Consequences for States of the
Continued Presence of South Africa in Namibia -South-West
Africa- not withstanding Security Council Resolution 276/1970"
del 21 de junio de 1971; AUnited States Diplomatic and Consular
Staff in Tehran -United States of America v. Iran@, rta. por la
Corte Internacional de Justicia el 24 de mayo de 1980).
Los instrumentos de derecho internacional
constituyeron un importante aporte para la internacionalización


-//- 34
de delitos que originariamente o no se sancionaban o se
consideraban como de carácter doméstico. Al respecto señalaba
Cassín que Aa partir del momento en que Convenciones
multilaterales de conjunto fijan el alcance de los derechos y
libertades fundamentales enunciados por la Declaración que los
Estados se comprometen a respetar, la violación de uno de esos
compromisos por un Estado, aún en relación a uno de sus
nacionales, deviene sin duda alguna un problema internacional
si no es previamente contenido reprimido o reparado en el
interior mismo del país interesado mediante recursos
administrativos, políticos o judiciales@ (cfr. Cassín, Ob. cit.,
pág. 45).
La Corte Internacional de Justicia, en el
leading case ABarcelona Traction@ resaltó que cabe distinguir
entre las obligaciones de un Estado hacia la comunidad
internacional como un todo, y aquéllas que emergen de la
relación vis-a-vis entre los Estados@. Por su especial
naturaleza, las primeras conciernen a todos los Estados. A la
vista la importancia de los derechos involucrados, todos los
Estados asumen un interés legal en su protección; se trata de
obligaciones erga omnes. De tales obligaciones derivan, por
ejemplo, el derecho internacional contemporáneo, de la
prohibición de los actos de agresión, y del genocidio, como
también de los principios y reglas concernientes a los derechos
básicos de la persona humana, entre ellos la protección contra
la esclavitud y la discriminación racial. Algunas de las
tutelas correspondientes a estos derechos ya integran el cuerpo
del derecho internacional general (Reservas a la Convención
sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, Opinión
Consultiva, I.C.J. Reports 1951, pág. 23); otros instrumentos
internacionales les han conferido un carácter universal o
cuasi-universal (cfr. I.C.J. ABarcelona Traction, Light and
Power Compagny Limited (Belgium v. Spain)@, rta. el 5 de febrero
de 1970, parágs. 33 y 34).
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En síntesis, en estas actuaciones se han
acreditado conductas que han detraído a quienes las han
padecido de las manifestaciones más elementales de su ser.
Delitos de lesa humanidad.
En el estado actual de la evolución del derecho
penal internacional, existen determinadas conductas que por sus
características generan obligaciones universales de persecución
y sanción penal.
Como señala M. Cherif Bassiouni Ael
reconocimiento de ciertos delitos internacionales como de ius
cogens, acarrea el deber de persecución o extradición@ (cfr.
AInternational Crimes: Jus Cogens and Obligatio erga Omnes, 59,
AUT Law & Contemp. Probs., pág. 65).
La evolución de la noción de delitos contra la
humanidad y la de la correlativa respuesta jurídica, aparece
signada por la necesidad de poner coto, prevenir y sancionar
las desviaciones de poder y las calamidades ocurridas en
tiempos de guerra.
Precisamente, es en el marco de los tratados
internacionales de entre guerras donde se fue desarrollando la
noción de crímenes contra la humanidad.


-//- 36
La Declaración de San Petersburgo de 1868
reconociendo los Alímites técnicos en que deben detenerse las
necesidades de la guerra@ y Aconsiderando que los progresos de
la civilización deben tener por efecto atenuar en cuanto sea
posible las calamidades de la guerra@ proscribió el empleo de
armas que por sus características "agravarían inútilmente los
sufrimientos de los hombres puestos fuera de combate, o bien
harían que su muerte fuese inevitable" y declaró que su uso
sería "contrario a las leyes de la humanidad". Asimismo se
asumió el compromiso de que los desarrollos ulteriores en
materia de armamentos deberán conciliar las necesidades de la
guerra con las leyes de la humanidad.
Poco tiempo después la guerra Franco-Prusiana de
1870 motivó la iniciativa del suizo Gustav Mynier para la
constitución de una Corte Penal Internacional que juzgara las
violaciones a la Convención de Ginebra que tuvieron lugar en el
marco de ese conflicto bélico.
La Primera Conferencia de Paz de la Haya de
1899, introduce al preámbulo del convenio sobre las leyes y
costumbres de la guerra terrestre la cláusula por la que
"esperando que un Código más completo pueda ser redactado, en
lo que concierne a sus leyes, las Altas Partes Contratantes
juzgan oportuno hacer constar que, en los casos no comprendidos
en las disposiciones reglamentarias adoptadas por ellas, los
pueblos y los beligerantes queden bajo la garantía y el imperio
de los principios del Derecho de Gentes como resulta de los
usos establecidos entre las naciones civilizadas, por las leyes
de la humanidad y por las exigencias de la conciencia pública"
(cfr. Convención de La Haya sobre Leyes y Costumbre de la
Guerra Terrestre del 29 de julio de 1899, ley 5082).
Siguió la Declaración de 1915 por la que
Francia, Gran Bretaña y Rusia calificaron como "crímenes contra
la humanidad y la civilización" la matanza de armenios que tuvo
lugar en Turquía a manos del imperio Otomano.
El Tratado de Sévres de 1920 se expresó en el
Causa N° 9517 -Sala I-
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37
mismo sentido y en 1919 la Comisión de la Conferencia de Paz
declaró que los crímenes contra la humanidad comprendían
asesinatos, masacres, terrorismo sistemático, matanza de
rehenes, torturas de civiles, inanición deliberada de civiles,
violación, abducción de mujeres y niñas para su sometimiento a
prostitución forzosa, deportación de civiles, internamiento de
civiles bajo condiciones inhumanas, trabajos forzosos de
civiles en conexión con las operaciones militares del enemigo y
bombardeo deliberado de hospitales y lugares indefensos.
Concluida la Segunda Guerra Mundial, el Estatuto
constitutivo y la labor llevada a cabo por el Tribunal Militar
de Nüremberg constituyeron sin duda un hito cardinal no sólo
para el afianzamiento y precisión conceptual de los denominados
delitos de lesa humanidad sino también en el reconocimiento de
su carácter universal, y correlativamente la sanción de los
responsables de tanto horror que le precedió.
El artículo sexto de la Carta del Tribunal,
estableció los alcances de su jurisdicción, que comprendió a)
la comisión de crímenes contra la paz, b) la comisión de
crímenes de guerra y c) la comisión de delitos contra la
humanidad, tales como el asesinato, exterminio, esclavitud,
deportación u otros actos inhumanos cometidos antes o durante
la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales,
religiosos en la ejecución de o en conexión con cualquier otro
crimen atribuible a la jurisdicción del Tribunal, ya sea que
hayan sido cometidos o no en violación a las leyes internas del
país donde se perpetraron.


-//- 38
Las cuatro convenciones de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 dispusieron que "en caso de conflicto armado que
no sea de índole internacional y que surja en el territorio de
una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en
conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las
siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen
directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las
fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o
por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias,
tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la
creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro
criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier
tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba
mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad
corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las
mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad
personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio
ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y
asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el
Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus
servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en
conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante
acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras
disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las
anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto
jurídico de las Partes en conflicto" (cfr. artículo tercero de
las cuatro convenciones, Ley 14.467).
Causa N° 9517 -Sala I-
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39
El Estatuto del Tribunal Internacional creado
para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones
del derecho internacional humanitario cometidas en el
territorio de la ex-Yugoslavia a partir de 1991, incluyó en su
enunciado los delitos contra la humanidad. Entre ellos enuncia
el asesinato, el exterminio; la esclavitud; la deportación; el
encarcelamiento; la Tortura; la violación; las persecuciones
por motivos políticos, raciales o religiosos; otros actos
inhumanos (cfr. Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
Resolución 827, del 25 de mayo de 1993, art. 5° del Estatuto).
Luego, el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas reiteraría esta enunciación en la adopción del Estatuto
del Tribunal Internacional para Ruanda, definiendo a los
crímenes de lesa humanidad como aquéllos que "han sido
cometidos en el curso de un ataque generalizado y sistemático,
y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su
nacionalidad o pertenencia a un grupo político, étnico, racial
o religioso@ (cfr. artículo 31).
El art. 21 del Estatuto del Tribunal
Internacional para Ruanda establece que "se entiende como
genocidio cualquiera de los siguientes actos cometidos con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso en cuanto a tal: a)
Asesinato de miembros del grupo; b) Graves atentados contra la
integridad física o mental de los miembros del grupo; c)
Sometimiento intencionado del grupo a condiciones de existencia
que conlleven su destrucción física total o parcial; d) Medidas
para dificultar los nacimientos en el seno del grupo; e)


-//- 40
Traslados forzosos de niños del grupo a otro grupo" y que
"serán castigados los siguientes actos: a) El genocidio; b) La
colaboración para la comisión de genocidio; c) La incitación
directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de
genocidio; e) La complicidad en el genocidio".
Por ley 25.390 se incorporó a nuestro derecho
interno el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
adoptado el 17 de julio de 1998, en cuyo preámbulo se afirma
que "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad
internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que,
a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e
intensificar la cooperación internacional para asegurar que
sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia";
asimismo, se expresa la decisión de "poner fin a la impunidad
de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la
prevención de nuevos crímenes".
El art. 7 del mencionado Estatuto precisa
aquellas conductas comprendidas dentro del concepto delitos de
"lesa humanidad", incluyendo a los siguientes: a) asesinato; b)
exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de
población; e) encarcelación u otra privación grave de la
libertad física en violación de normas fundamentales de derecho
internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada
u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución
de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en
motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales,
religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
Causa N° 9517 -Sala I-
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universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al
derecho internacional, en conexión con cualquier acto
mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la
competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas;
j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o
atenten gravemente contra la integridad física o la salud
mental o física.
A su respecto la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha dicho que Ala calificación de los delitos contra la
humanidad no depende de la voluntad de los Estados nacionales@ y
las fuentes del derecho internacional imperativo consideran
como aberrantes la ejecución de cierta clase de actos y
sostienen que, por ello, esas actividades deben considerarse
incluidas dentro del marco normativo que procura la persecución
de aquellos que cometieron esos delitos (cfr. causa "Simón,
Julio Héctor@, supra cit., voto del doctor Juan Carlos Maqueda
considerandos 56 y 57).
Por su parte, la Cámara de Juicio del Tribunal
Internacional para la ex-Yugoslavia señaló que: "Generalmente
se reconoce que los crímenes contra la humanidad constituyen
graves violaciones que shoquean la conciencia colectiva. El
libelo que contenía los cargos contra los acusados ante el
Tribunal de Nüremberg especificó que los crímenes contra la
humanidad constituían rupturas de las convenciones
internacionales, del derecho interno, y de los principios
generales de derecho penal que derivan del derecho penal de
todas las naciones civilizadas@.


-//- 42
En esta dirección, el Secretario General de las
Naciones Unidas en su reporte proponiendo el Estatuto para el
Tribunal Internacional, considero que >los crímenes contra la
humanidad comprenden actos inhumanos de gravedad extrema, tales
como el homicidio, la tortura, la violación, cometida como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier
población civil por motivos nacionales, políticos étnicos,
raciales o religiosos' (S/25704 parágrafo 48).
En 1994 la Comisión de Derecho Internacional
afirmó que la definición de crímenes contra la humanidad
comprende actos inhumanos de carácter muy serio que involucran
violaciones generalizadas o sistemáticas dirigidas contra la
población civil en todo o en parte (Reporte de la Comisión de
Derecho Internacional 1994, Suplemento n° 19 -49/10, comentario
al proyecto de estatuto para una Corte Penal Internacional,
art. 20, parágrafo 149).
Los crímenes contra la humanidad son actos
serios de violencia que dañan a los seres humanos privándolos
de lo que es más esencial para ellos: su vida, libertad,
bienestar psíquico, salud y/o dignidad. Son actos inhumanos que
por su extensión y gravedad van más allá de los límites
tolerables por la comunidad internacional, que forzosamente
debe exigir su castigo. Pero los crímenes contra la humanidad
también trascienden al individuo porque cuando el individuo es
lesionado, la humanidad es atacada y anulada. Es por tanto el
concepto de humanidad como víctima el que caracteriza los
crímenes contra la humanidad (cfr. Tribunal Internacional para
la ex-Yugoslavia -Cámara de Juicio- caso "Grazen Erdemovic",
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43
sentencia del 29 de noviembre de 1996, parágrafos 27 y 28).
No obstante que la evolución de la noción de
crímenes de lesa humanidad se encuentra ligada desde una
perspectiva histórica a la problemática de los conflictos
bélicos, resulta indistinto a los efectos de su calificación
como tales y de la asignación de las consecuencias jurídicas
que su comisión conlleva la circunstancia de que hubiesen sido
perpetrados en tiempos de guerra (cfr. en este mismo sentido
Guénaël Mettraux ACrimes Against Humanity in the jurisprudence
of the International Criminal Tribunals for the former
Yugoslavia and for Rwanda@, 43 Harvard International Law
Journal, pág. 299).
Por su naturaleza este tipo de conductas
alcanzadas por las normas del ius cogens, tampoco admiten la
defensa de Acuestiones políticas no judiciables@ (cfr. Karen
Parker, ob. cit., pág. 447). Por tanto, la investigación y
determinación de responsabilidad resultan un deber
inclaudicable de los tribunales de justicia.
En relación a los elementos distintivos de este
tipo de delitos, nuestra Corte Suprema señaló que Ala
descripción jurídica de estos ilícitos contiene elementos
comunes de los diversos tipos penales descriptos, y otros
excepcionales que permiten calificarlos como >crímenes contra la
humanidad= porque: 1- afectan a la persona como integrante de la
=humanidad=, contrariando a la concepción humana más elemental y
compartida por todos los países civilizados; 2- son cometidos
por un agente estatal en ejecución de una acción gubernamental,
o por un grupo con capacidad de ejercer un dominio y ejecución


-//- 44
análogos al estatal sobre un territorio determinado@.
AEl primer elemento pone de manifiesto que se
agrede la vida y la dignidad de la persona, en cuanto a su
pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que
constituyen la base de la coexistencia social civilizada. Desde
una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan
derechos fundamentales de la persona, y que estos tienen esa
característica porque son >fundantes= y >anteriores= al estado de
derecho@. AEl segundo aspecto requiere que la acción no provenga
de otro individuo aislado, sino de la acción concertada de un
grupo estatal o de similares características que se propone la
represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición
física de quienes lo integran o la aplicación de tormentos. No
se juzga la diferencia de ideas, o las distintas ideologías,
sino la extrema desnaturalización de los principios básicos que
dan origen a la organización republicana de gobierno. No se
juzga el abuso o el exceso en la persecución de un objetivo
loable, ya que es ilícito tanto el propósito de hacer
desaparecer a miles de personas que piensan diferente, como los
medios utilizados que consisten en la aniquilación física, la
tortura y el secuestro configurando un >Terrorismo de Estado= que
ninguna sociedad civilizada puede admitir. No se juzga una
decisión de la sociedad adoptada democráticamente, sino una
planificación secreta y medios clandestinos que sólo se conocen
muchos años después de su aplicación. No se trata de juzgar la
capacidad del Estado de reprimir los delitos o de preservarse a
sí mismo frente a quienes pretenden desestabilizar las
instituciones, sino de censurar con todo vigor los casos en que
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grupos que detentan el poder estatal actúan de modo ilícito,
fuera del ordenamiento jurídico o cobijando esos actos con una
ley que sólo tiene la apariencia de tal. Por ello, es
característico de esos delitos el involucrar una acción
organizada desde el Estado o una entidad con capacidad similar,
lo que comprende la posibilidad del dictado de normas jurídicas
que aseguran o pretenden asegurar la impunidad@ (Cfr. C.S.J.N.,
causa ASimón, Julio Héctor@ supra cit., voto del doctor Ricardo
Luis Lorenzetti, considerando 13).
El derecho Humanitario.
Las normas del derecho humanitario constituyen
un límite indisponible aún y precisamente en la eventualidad de
un conflicto armado. Se ha destacado la función que cumplen los
distintos tratados de derecho humanitario en la preservación de
normas fundamentales justamente en esos contextos en los que se
encuentra particularmente amenazada la primacía del derecho
(cfr. Chetail, Vincent; ALa contribución de la Corte
Internacional de Justicia al Derecho Internacional Humanitario@,
Revista Internacional de la Cruz Roja, n° 850, pág. 235).
Sus disposiciones revisten el status de ius
cogens, por lo tanto participan de los atributos de
obligatoriedad e indisponibilidad, e impone a los Estados las
obligaciones de tutela y investigación y sanción frente su
violación. En este sentido la Corte Internacional de Justicia
ha dicho que Alas normas fundamentales de derecho humanitario
debe ser respetadas por todos los Estados, hayan ratificado o
no las convenciones en que estás inscritas, pues constituyen


-//- 46
principios intransgredibles de derecho internacional
consuetudinario@ (opinión consultiva ALegality of the use Threat
or Use of Nuclear Weapons@, ICJ Reports, pág. 258, párr. 83).
Vale señalar que el artículo tercero de los
cuatro Convenios de Ginebra antes citados, contienen inter
alia, la expresa prohibición de los atentados contra la vida y
la integridad corporal, los tratos crueles, los suplicios, los
atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes y el cercenamiento de las garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos
civilizados.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha dicho que Aaún en tiempos de guerra en que ciertos
derechos sufren un eclipse parcial o temporario subsiste
siempre la conservación, como intangible, de la protección al
bien jurídico vida dentro de un mínimo internacional local o de
un mínimo de orden jurídico interno admitido internacionalmente
y que no se puede desconocer@ (Fallos: 318:2148, voto del doctor
Gustavo A. Bossert, considerando 30).
Con similar criterio el Tribunal Penal
Internacional para juzgar los delitos contra el derecho
humanitario en la ex-Yugoslavia afirmó que los delitos de
homicidio y tratos crueles acarrean responsabilidad penal
individual (cfr. Prosecutor v. Tadic, planteo de jurisdicción,
rta. el 2 de octubre de 1995, y Prosecutor v. Naser Orik, rta.
el 30 de junio de 2006, parág. 261).
Asimismo, cabe recordar que la evolución del derecho
humanitario y su incorporación al ordenamiento jurídico
Causa N° 9517 -Sala I-
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47
argentino, no es el producto de nóveles creaciones pretorianas,
ni de circunstanciales manifestaciones legislativas. Nuestro
país ya con anterioridad a la ocurrencia de los hechos que aquí
se juzgan había dado recepción legislativa a los cuatro
convenios de Ginebra y a la Convención de La Haya sobre Leyes y
Costumbre de la Guerra Terrestre.
Por su parte, la Corte Internacional de Justicia
observó Aque la protección dispuesta en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos no cesa en tiempo de guerra,
salvo cuando se aplica el artículo 4, que permite la derogación
de algunas disposiciones en situaciones de emergencia nacional.
El respeto del derecho a la vida (garantizado por el artículo 6
del Pacto Internacional) integra sin embargo, esas
disposiciones. El derecho de las personas a no ser privadas
arbitrariamente de la vida también se aplica durante las
hostilidades (opinión consultiva ALegality of the use Threat or
Use of Nuclear Weapons@, ICJ Reports, pág. 240, párr. 25).
La obligación de investigar y sancionar los
delitos de lesa humanidad como norma de ius cogens. Los
AAAAobstáculos@@@@ de derecho interno.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en
Fallos 318:2148 afirmó que Ala calificación de los delitos
contra la humanidad no depende de la voluntad de los estados
requirente o requerido en el proceso de extradición sino de los
principios del ius cogens del Derecho Internacional@.
En esta dirección y como se señalara supra,
existe consenso en la comunidad internacional de que no pueden


-//- 48
existir obstáculos en el derecho interno de los Estados que
arroje como resultado la impunidad de estos delitos (cfr. causa
ASimón@ supra cit., los estatutos constitutivos del Tribunal de
Nüremberg y de la Corte Penal Internacional -ley 25.390- como
los de los tribunales para juzgar los crímenes cometidos en la
ex-Yugoslavia y Rwanda).
El Relator Especial de las Naciones Unidas para
la cuestión relativa a la impunidad de los perpetradores de
violaciones a los derechos humanos, Louis Joinet, definió la
impunidad como Ala ausencia de responsabilidad de facto o de
iure por parte de los autores de violaciones de los derechos
humanos -ya sea que esa responsabilidad sea de índole penal,
civil, administrativa o disciplinaria-, porque se sustraen a
toda investigación con miras a su inculpación, detención,
procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, a la
condena@ (cfr. E/CN.4/Sub.2/1996/18 Informe final acerca de la
cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los
derechos humanos preparado por el Sr. L. Joinet, 20 de junio
de 1996).
Por otra parte, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos definió la impunidad como Ala falta en su
conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento
y condena de los responsables de las violaciones de los
derechos protegidos por la Convención Americana@ (casos ABlake@
rto. el 22 de enero de 1999, parág. 64 y 65; APaniagua Morales y
otros, rto. el 8 de marzo de 1998, parág. 173; ALoayza Tamayo@,
rto. el 27 de noviembre de 1998, parág. 171 y ASuárez Rosero@,
rto. el 20 de enero de 1999, parág. 80).
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Tengo para mí que la tesis que descarta
eventuales obstáculos que puedan representar las normas del
derecho interno para la investigación y sanción de delitos de
esta naturaleza, reside justamente en la supremacía de los
valores que conculcan los crímenes de lesa humanidad, que
forman parte del ius cogens.
En esta dirección, en la causa Simón antes
citada se ha señalado la estrecha vinculación existente entre
el ejercicio de jurisdicción de conductas como las que aquí se
juzgan, el principio universal y la soberanía del Estado.
En efecto, se dijo que Ael hecho nuevo que hoy se
presenta es el funcionamiento real, efectivo y creciente del
principio universal. Hay ciudadanos argentinos que están
detenidos, procesados y juzgados por otros estados en razón de
estos delitos cometidos en el territorio nacional@ y que
Acualquiera sea la opinión que se tenga sobre el funcionamiento
concreto del principio universal, sobre la autoridad moral de
los estados que lo invocan, sobre la coherencia o incoherencia
de su invocación, lo cierto es que la comunidad internacional
lo está aplicando por delitos cometidos en nuestro territorio,
en razón de que la República no ha ejercido la jurisdicción, o
sea, no ha ejercido su soberanía. El hecho nuevo que aparece a
partir de las leyes cuestionadas no es la mera posibilidad de
ejercicio de la jurisdicción extranjera sobre hechos cometidos
en el territorio, sino el efectivo ejercicio de esas
jurisdicciones. Los reclamos de extradición generan la opción
jurídica de ejercer la propia jurisdicción o de admitir lisa y
llanamente la incapacidad para hacerlo y, por ende, renunciar a


-//- 50
un atributo propio de la soberanía nacional, cediendo la
jurisdicción sobre hechos cometidos en el territorio de la
Nación por ciudadanos argentinos@. (cfr. C.S.J.N., causa ASimón@
cit., voto del doctor E. Raúl Zaffaroni considerando 33).
La incorporación de la tutela de los derechos
humanos al ámbito de la jurisdicción internacional, no implica
la declinación de la jurisdicción interna de los estados sino
que, además de las consecuencias que emergen del principio
universalista, significa que la promoción, el cuidado de los
derechos humanos y la sanción de sus violaciones constituyen
obligaciones asumidas por el estado ante la comunidad
internacional y cuyo desconocimiento genera responsabilidad
internacional (cfr. en el mismo sentido Bidart Campos, Germán;
ALos Derechos del Hombre@, supra cit., pág. 167/168 y Moncayo,
Guillermo R.; AReforma constitucional, derechos humanos y
jurisprudencia de la Corte Suprema@ en ALa aplicación de los
tratados...@ supra citado).
En igual sentido se pronuncia Emilio J.
Cárdenas, al señalar que Aalgunos responsables de haber cometido
crímenes de lesa humanidad contra civiles inocentes en nuestra
Patria deben todavía enfrentar la verdad y -en su caso- la
justicia@, deben ser juzgados dado que las conductas que
constituyen crímenes de lesa humanidad (cfr. Cárdenas, Emilio
J.; AConductas que constituyen >crímenes de lesa humanidad=@ en
E.D. del 11 de abril de 2006, n1 11.488, Año XLIV).
II. Necesariamente establecido lo anterior
corresponde ahora el tratamiento del recurso de casación
presentado por la defensa particular de Christian Von Wernich.
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Postula la violación a las reglas de la sana
crítica racional y la falta de fundamentación de la sentencia
en lo relativo a la forma en que el tribunal encuadró
típicamente las conductas imputadas porque a su entender el
fallo reposa sólo en la transcripción de testimonios y la
condena dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de la
Capital Federal en la causa n1 13.
Oportuno es recordar que el tribunal condenó a
Christian Federico Von Wernich por considerarlo partícipe
necesario en la privación ilegal de la libertad agravada de
treinta y cuatro personas y de la aplicación de tormentos
agravados de cinco personas; coautor en la aplicación de
tormentos agravados de veintiséis personas y coautor de las
privaciones ilegales de la libertad agravadas y homicidios
triplemente calificados de siete personas.
II. A. Para arribar a esa conclusión el a quo
ponderó: las declaraciones testimoniales prestadas durante el
juicio, las pruebas documentales incorporadas por lectura al
debate, las sentencias dictadas en las causas 13/84 y 44/85 que
además establecieron fehacientemente el comienzo de las
privaciones ilegítimas de la libertad de las distintas víctimas
de autos y los fallos de las causas 1702/03 y 2251/06. Dichos


-//- 52
pronunciamientos pasados en autoridad de cosa juzgada
constituyen verdades jurídicas referidas a la metodología que
reinó en el país en el tiempo que se sucedieron los hechos
motivo de este juicio y dan cuenta del contexto en que el
acusado llevó a cabo su actividad.
Observó el tribunal que en la causa 13/84 quedó
acreditado con el alcance de verdad irrefutable que Alos
secuestradores eran integrantes de las fuerzas armadas,
policiales o de seguridad;... que las características comunes
que tenían esos hechos, era la intervención de un número
considerable de personas fuertemente armadas... las víctimas
eran introducidas en vehículos impidiéndosele ver o
comunicarse, y adoptándose medidas para ocultarlas a la vista
del público... Las personas secuestradas eran llevadas de
inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o
policiales o que dependían de ellas, que estaban distribuidos
en el territorio del país, y cuya existencia era ocultada al
conocimiento público@.
Por otra parte, y en cuanto aquí interesa, la
sentencia indicada estableció que Alos principales centros
clandestinos de detención se encontraban distribuidos en
diversas zonas del país, dependiendo de las Fuerzas Armadas y
Organismos de Seguridad@, y entre otros eran: C.O.T.I MARTINEZ,
conocido como ACoti Martínez@ (Centro de Operaciones Tácticas
I), ubicado en la Avenida Libertador N° 14.243 de la localidad
de Martínez; PUESTO VASCO, dependencia policial ubicada en la
calle Pilcomayo 69 de la localidad de Don Bosco, Provincia de
Causa N° 9517 -Sala I-
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Buenos Aires; POZO DE BANFIELD, dependencia de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires ubicada en las calles Siciliano y
Vernet, del Partido de Lomas de Zamora; BRIGADA DE
INVESTIGACIONES DE QUILMES o POZO DE QUILMES, sito en la calle
Allison Bell esquina Quilmes, del partido del mismo nombre;
BRIGADA DE INVESTIGACIONES DE LA PLATA, ubicada en la calle 55
Nro. 930 de la Ciudad de La Plata; COMISARIA QUINTA DE LA
PLATA, situada en la calle 24, entre la Diagonal 74 y la calle
63, de la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires; ARANA,
el Destacamento Arana, dependiente de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, se encuentra ubicado en la calle 137
esquina 640 de La Plata y ALA CACHA@ situado en las
instalaciones de la ex Radio Provincia L.S. 11, en la localidad
de Lisandro Olmos.
En el capítulo XIII de esa sentencia surge que:
AEn los centros de cautiverio los secuestrados fueron
interrogados en la casi totalidad de los casos bajo tormentos a
través de métodos de tortura similares...Sólo pueden señalarse
pequeñas variantes de tácticas o de modos, pero el pasaje de
corriente eléctrica, los golpes y la asfixia, se repiten en
casi la totalidad de los casos investigados, cualquiera sea la
fuerza de la que dependía el centro o su ubicación geográfica@.


-//- 54
La descripción de las condiciones de detención
en los centros clandestinos referidos precedentemente y en los
que Christian Federico Von Wernich llevaba a cabo su actividad,
fueron especificadas en el capítulo XIII donde quedó
establecido que A...durante el secuestro, se imponía a los
cautivos condiciones inhumanas de vida, que comprendían a
muchos, el déficit casi total de alimentación, el alojamiento
en lugares insalubres, en los que no podían sustraerse de
percibir los lamentos o ruidos que se producían al torturarse a
otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de
palabras de que se encontraban absolutamente desprotegidos y
exclusivamente a merced de sus secuestradores... Ya desde el
momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a
acudir en su ayuda. Pero a ello se agregaba el encapuchamiento
inmediato; el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en
un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde
casi siempre recibían de inmediato los golpes o la tortura; el
alojamiento en >cuchas=, >boxes=, =tubos=, sobre un jergón o
directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras
personas en igual situación que llevaban largo tiempo así; la
incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las
amenazas de toda índole; la escasa y mala comida; la
precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer las
necesidades fisiológicas; la falta de higiene y de atención
médica; los quejidos; el desprecio y mal trato de los guardias;
... También a ello se sumaba, a veces, la angustia de quien
había sido secuestrado con algún familiar y que sufría ambos
padecimientos simultáneamente@.
En el capítulo IX del fallo quedó acreditado que
Alos lugares clandestinos de detención eran custodiados
generalmente por personas distintas de los torturadores. A
estos últimos se los conocía normalmente con el apelativo de >la
patota= y, por lo general, eran las mismas personas que habían
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consumado los secuestros y actuaban, en algunos casos, en
distintos centros de cautiverio...@.
Otro punto de interés probado en la sentencia
13/84, capítulo XVIII, es el referido a la presentación de Aun
gran número de hábeas corpus que fueron rechazados en razón de
que generalmente, las autoridades militares negaron la
detención de los beneficiarios o produjeron informes
manifiestamente reticentes...@.
II. B. Por su parte la sentencia recaída en la
causa 44/86 tuvo por acreditadas las características de los
delitos cometidos por el terrorismo de estado y la existencia
de los centros clandestinos de detención.
En el capítulo VIII de ese pronunciamiento se
tuvo por fehacientemente comprobado que A(a) las personas
presuntamente subversivas privadas de su libertad a través de
la línea de Comando Jefatura se las mantenía clandestinamente
en cautiverio en dependencias de la Dirección General de
Investigaciones@.
II. C. Por último la sentencia recaída en la
causa 1702/03 reprodujo la metodología utilizada por el
terrorismo de estado en la época en que se sucedieron los
hechos objeto de esta causa, fallo que también se encuentra
firme.
Pertinente es recordar que constituye
jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación que a un pronunciamiento pasado en autoridad de cosa
juzgada se le atribuye el carácter de verdad legal, pues la


-//- 56
cosa juzgada está ligada a la seguridad jurídica, posee
jerarquía constitucional y no es susceptible de ser revisada
ni aún por invocación de leyes de orden público (Fallos:
243:465 y 273:312 entre otros).
En ese sentido el Alto Tribunal señaló que Ala
cosa juzgada busca amparar más que el texto formal del fallo la
solución real prevista por el juzgador@ (Fallos: 297:383;
298:673; 308:1150; 311:1458 y 321:562) e indicó que Aconocida
jurisprudencia de este Tribunal ha conferido jerarquía
constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657; 250:435;
252:370; 259:289), en razón de que la inalterabilidad de los
derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme
reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en
juicio (Fallos: 199:466; 258:220; 281:421) y que la estabilidad
de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto
ineludible de la seguridad@ (Fallos: 253:171).
De ello se deriva que la sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada ostenta carácter de verdad legal
(Fallos 311:1007) y Aconstituye uno de los principios esenciales
en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo
supuestos en que no haya existido un auténtico y verdadero
proceso judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un
juicio regular donde se ha garantizado el contradictorio y
fallado libremente por los jueces@ (Fallos: 315:2680,
considerando 61).
II. D. A la valoración precitada de las
sentencias firmes referida, se aúna la ponderación de las
declaraciones testimoniales prestadas durante el debate y las
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incorporadas por lectura sin oposición de las partes que dan
cuenta en cada caso en particular de las privaciones ilegales
de la libertad y aplicaciones de tormentos ambas figuras
agravadas sufridas por:
1. Héctor Mariano Ballent, el a quo ponderó los
dichos del nombrado (fs. 7069 vta./7071) y lo declarado en
consonancia por Julio César Miralles, Luisa Villar, Juan
Destéfano, Juan Miguel Paino, Rodolfo José Iaccarino Venturino,
Alberto Liberman, en cuanto a que estuvo detenido ilegalmente
en los centros clandestinos de detención COTI Martínez y en
Puesto Vasco, donde fue sometido a mecanismos de tortura.
Asimismo se incorporó por lectura la prueba detallada a fs.
7052.
2. Juan Ramón Nazar, el tribunal consideró su
declaración (fs. 7072 vta./7074) y las prestadas por Héctor
Mariano Ballent, Alberto Liberman, Julio Miralles y Juan Miguel
Paino, todas coincidentes en cuanto a la detención sufrida en
Puesto Vasco y las torturas padecidas por Nazar. Completa el
plexo probatorio la documental incorporada por lectura (cfr.
fs. 7074 y vta.).
3. Alberto Salomón Liberman, el tribunal valoró
sus dichos (fs. 7074 vta./7075) y los testimonios brindados por
Héctor Mariano Ballent, Juan Ramón Nazar, Julio César Miralles,
Luisa Villar, Alfredo Ángel Abuin, Juan Destéfano, Juan Miguel
Paino y Rodolfo José Iaccarino Venturino. Asimismo se agregaron
las pruebas detalladas a fs. 7076 lo que da cuenta de la
detención ilegítima y torturas sufridas por Liberman en COT I y
en Puesto Vasco.


-//- 58
4. Néstor Carlos Torbidoni, se incorporó por
lectura la declaración prestada por el nombrado ante el Juzgado
Federal n1 3, reproducida a fs. 7076/7077, también se valoraron
las declaraciones de Héctor Mariano Ballent, Alberto Salomón
Liberman, Julio César Miralles, Luisa Villar, Juan Destéfano,
Juan Miguel Paino, Rodolfo José Iaccarino Venturino, dando
precisiones en cuanto al cautiverio de Torbidoni y las torturas
que le fueran aplicadas en COT I, Puesto Vasco y en
destacamento Arana.
5. Ramón Miralles, debido a problemas de salud no
se presentó a declarar en el debate, por lo que se incorporó
por lectura la declaración prestada en el Juicio por la Verdad,
reproducida en lo esencial a fs. 7078/7080. También se
ponderaron los testimonios de Héctor Mariano Ballent, Juan
Ramón Nazar, Alberto Salomón Liberman, Alfredo Ángel Abuin,
Juan Destéfano, Juan Miguel Paino, Osvaldo Jorge Papaleo,
quienes dieron cuenta del paso y detención ilegal de Ramón
Miralles en COT I Martínez, Arana y Puesto Vasco y de las
torturas que le impusieron, que según se desprende del
testimonio de Héctor Ballent fueron más intensas que con otros
detenidos; también completan el plexo cargoso las pruebas
incorporadas a fs. 7080 vta..
6. Julio César Miralles, en este caso el tribunal
ponderó la declaración del nombrado (fs. 7081) donde entre
otras cosas indicó que lo mantuvieron en cautiverio en COT I
Martínez y Puesto Vasco, y que fue torturado, cuestiones
corroboradas por las declaraciones realizadas por Carlos
Enrique Miralles, Luisa Villar, Héctor Mariano Ballent, Alberto
Salomón Liberman, Alfredo Ángel Abuin, Juan Destéfano, Juan
Miguel Paino y Rodolfo José Iaccarino Venturino. Completa la
prueba en este caso la inspección ocular realizada en Puesto
Vasco y la declaración incorporada por lectura de Carlos Néstor
Torbidoni obrante a fs. 1705/1707.
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
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7. Jacobo Timerman, aquí el tribunal evaluó las
testimoniales prestadas por Héctor Marcos y Javier Gustavo
Timerman, hijos del nombrado, como así también valoró los
relatos de Héctor Mariano Ballent, Juan Ramón Nazar, Alberto
Salomón Liberman, Martín Antonio Alberg Cobo, Julio César
Miralles, Carlos Enrique Miralles, Luisa Villar, Juan
Destéfano, Luis Guillermo Taub, Julio Daich y Jorge Raúl
Rodríguez, Silvia Cristina Fanjul, Isidoro Graiver y Osvaldo
Papaleo quienes en forma concordante dieron cuenta que Jacobo
Timerman estuvo privado ilegítimamente de su libertad en Campo
de Mayo, COT I Martínez, Puesto Vasco y en Departamento Central
de Policía y que fue sometido a torturas, afirmando los
testigos que hubo un especial ensañamiento con la víctima al
ser de religión judía. Completa el cuadro probatorio de este
caso la documental detallada a fs. 7080 vta. y la inspección
ocular llevadas a cabo en COT I Martínez y en Puesto Vasco.
8. Rafael Perrota, en este caso el sentenciante
valoró la declaración prestada por Rafael María Perrota
Bengolea, hijo del nombrado, así como los dichos de Héctor
Mariano Ballent, Alberto Salomón Liberman y Julio Miralles
quienes afirmaron que Rafael Perrota estuvo ilegítimamente


-//- 60
detenido en COT I Martínez y que fue víctima de la aplicación
de tormentos; también se valoraron las manifestaciones
formuladas por Héctor y Javier Timerman. Cabe destacar que
Héctor Ballent compartió cautiverio con Rafael Perrota y al
respecto relató A...tuve oportunidad de conversar con Perrota en
un pasillo, que es donde lo invitaron a este a sacarse los
zapatos y la ropa...y él como andaba siempre con una caja de
zapatos llenos de medicamentos, en esa oportunidad me dio una
gragea de color verde que yo ingerí...@, a ello agregó Aque en
una oportunidad que estaba este: >viene un vigilante que yo no
puedo recordar quien era, le dijo: >=viejo sacate la ropa y los
zapatos que no los vas a precisar más=>@. Por su parte Jacobo
Timerman -según la copia certificada obrante en el Anexo 3,
causa 2506/07 ALegajos Conadep nros. 1577, 634, 1277, 5608,
3944, 3757" Documentación desclasificada Dpto de Estado EE.UU.:
Caso Timerman@- declaró: ...AYo estaba en la segunda
(habitación), sin estar vendado, de modo que podía ver entrar y
salir y escuchar las llamadas telefónicas, y cada vez
contestaban del mismo modo >Coti Martínez=...hacia la noche me
sacan de mi celda y el teniente Roma ordena a un guardia
llevarme a la celda de las mujeres...Me lleva el guardia a una
celda en la que se abre y no hay nadie...Pasa un tiempo, se
abre la puerta y entre Rafael Perrota a quien yo conocía de
hacía mucho tiempo...yo estuve con Perrota que en realidad
estaba destinado a estar solo...El teniente Roma vino
nuevamente. Al abrir la puerta me dijo >Salga=. Cuando salimos
cerró la puerta, me preguntó si había conocido al preso que
estaba allí le dije que sí...@=Sí es Rafael Perrota=. Entonces me
Causa N° 9517 -Sala I-
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casación
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dijo luego (el teniente Roma): >Bueno, no lo digas nunca porque
te van a matar a vos y me van a matar a mí; nadie tiene que
saber que está aquí=@. @En días anteriores yo tuve una serie de
sobresaltos sin saber que se trataba de Rafael Perrota, porque
la sala de guardia en la que yo estaba encadenado daba frente
al dormitorio de los oficiales; ese dormitorio se usaba para
torturar. Es decir, se torturaba en la cama, con la picana
eléctrica y luego se cambiaban las sábanas y los oficiales
dormían... pasé malos momentos cuando escuchaba que gritaban:
>Traigan al periodista= y siempre pensé que se referían a mí.
Luego deduje que se debían referir a Perrota precisamente. Yo
lo encontré muy golpeado (a Perrota), muy creo
desequilibrado...Estaba muy golpeado, muerto de frío...Recuerdo
que tenía un traje gris, un chaleco gris, y me decía: >Usted
está con suerte, tiene mantas, a mí me levantaron en la calle,
no tengo nada=@.
Asimismo relató el señor Timerman que en un
momento en que se encontraba con los tenientes Roma y Ríos les
preguntó porqué lo tenían a Perrota porque él lo conocía hacía
más de veinte años y Aera el ser más inofensivo del mundo@ A
nunca fue una aguerrido periodista@, AMe dijeron que habían
descubierto que iba a ir en una misión a Europa invitado por la


-//- 62
Comisión de Derechos Humanos argentina en Madrid@ y que por eso
lo habían arrestado. Completa la prueba la declaración de Juan
Amadeo Gramano ante el COSUFA de fecha 10/4/1984 obrante en el
Anexo 2 de autos y que fuera incorporada por lectura sin
oposición de las partes.
9. Juan Destéfano, a su respecto el tribunal
valoró la declaración prestada por el nombrado y los dichos
concordantes de los testigos Héctor Mariano Ballent, Juan Ramón
Nazar, Julio César Miralles, Luisa Villar y Osvaldo Jorge
Papaleo, que en forma concordante afirmaron que la víctima
estuvo detenida COT I Martínez, Puesto Vasco y Arana, y que fue
torturado. Se agrega al plexo cargoso la prueba detallada a fs.
7091 vta. y la inspección ocular realizada en COT I Martínez.
10. Luis Guillermo Taub, el tribunal valoró los
dichos del nombrado que detalló que fue privado de su libertad
y mantenido en cautiverio en Pozo de Quilmes, Pozo de Banfield,
en COT I Martínez; y que fue sometido a tormentos. Completa el
cuadro probatorio la documental detallada a fs. 7093 vta..
11. Eva Gitnacht de Graiver, respecto de este
caso el tribunal consideró la declaración prestada por Osvaldo
Jorge Papaleo, quien refirió que compartió cautiverio con la
nombrada en Puesto Vasco y que fue víctima de la aplicación de
tormentos. Por otra parte valoró la declaración de Lidia
Brodsky de Graiver y la prueba detallada a fs. 7094.
12. Enrique Brodsky, el a quo ponderó la
declaración prestada por Osvaldo Papaleo quien dio cuenta de la
detención y aplicación de tormentos a la víctima en Puesto
Vasco. Por otra parte valoró los dichos de Lidia Brodsky de
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Graiver quien sostuvo que su padre fue sometido a tormentos en
el lugar referido. Completa la prueba en este caso la
documental reseñada a fs. 7094 vta..
13. Osvaldo Jorge Papaleo, el tribunal evaluó los
dichos del nombrado en cuanto refirió que fue privado de su
libertad y se lo mantuvo en cautiverio en Puesto Vasco, donde
fue torturado. Asimismo valoró las testimoniales de Julio César
Miralles y Juan Destéfano quienes afirmaron los extremos
indicados por Papaleo. Completa la prueba de este caso la
documental detallada a fs. 7097.
14. Juan Amadeo Gramano, en este caso el a quo
consideró la declaración prestada por el nombrado ante el
COSUFA con fecha 10/4/84 que fue reproducida en autos y obra
agregada en el Anexo 2. Allí entre otras cosas relató que fue
mantenido en cautiverio en COT I Martínez, Arana y Puesto
Vasco, también afirmó que fue torturado. Por su parte los
testigos Héctor Mariano Ballent, Juan Ramón Nazar, Alberto
Salomón Liberman, Julio César Miralles, Alfredo Ángel Abuín,
Juan Destéfano, Juan Miguel Paino se pronunciaron en cuanto los
lugares en los que Juan Amadeo Gramano estuvo privado
ilegítimamente de su libertad y que sufrió torturas en esos
sitios. Completan la prueba la detallada a fs. 7098 vta.
15. Rubén Fernando Schell, el tribunal valoró los
dichos del nombrado en cuanto a que estuvo en cautiverio en la
Brigada de Investigaciones de Quilmes lugar donde le aplicaron
tormentos. Ponderó asimismo las declaraciones de los testigos
Norma Leanza, Alberto Osvaldo Derman, Alcides Antonio Chiesa y
Jorge Allega quienes se manifestaron en concordancia con lo


-//- 64
expuesto por el damnificado. Completa la prueba de este caso la
declaración brindada por Alberto Felipe Maly (fs. 44 legajo
111) quien indicó que estuvo detenido junto a Rubén Schell en
la Brigada de Investigaciones de Quilmes aunándose la
documental agregada en el Anexo legajo 111 de la causa 3/SE
donde obra el legajo Conadep 02825.
16. Carlos Alberto Zaidman, el tribunal valoró la
declaración prestada por el nombrado en el debate en cuanto a
que fue privado ilegítimamente de su libertad y que se le
aplicaron tormentos en el centro clandestino de detención
denominado Cuatrerismo, sito en 55 entre 13 y 14 de la ciudad
de La Plata. También evaluó lo expuesto por los testigos José
María Llantada, Eduardo Kirilovsky y Analía Maffeo quienes se
expresaron en forma concordante con lo relatado por Carlos
Alberto Zaidman. Se agrega a ello la prueba documental
detallada a fs. 7102 vta.
17. José María Llantada, consideró el a quo la
declaración del nombrado durante el debate dando cuenta de la
privación ilegal de la libertad y los tormentos sufridos en la
Brigada de Investigaciones La Plata y en Arana. Tales extremos
fueron corroborados por los testimonios de Eduardo Kirilovsky,
Analía Maffeo, Carlos Alberto Zaidman, la prueba documental
descripta a fs. 7104 y la inspección ocular realizada en el
Destacamento de Arana.
18. Kirilovsky, Eduardo, en este caso el tribunal
evaluó los dichos del nombrado en cuanto refirió que estuvo
detenido en la Brigada de Investigaciones de la Plata y fue
varias veces traslado a Arana, asimismo dijo que en los dos
Causa N° 9517 -Sala I-
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lugares fue torturado. Estos extremos fueron corroborados por
los testigos Carlos Alberto Zaidman, José María Llantada y
Analía Maffeo. Completa el cuadro probatorio la documental
detallada a fs. 7106.
19. María Cristina Bustamante, el a quo valoró
los extremos expuestos por la damnificada en lo relativo a los
lugares donde estuvo detenida ilegalmente y fuera sometida a
tormentos. En ese mismo sentido declararon los testigos Alberto
José Canziani y Osvaldo Alberto Lovazzano quienes manifestaron
que estuvieron en la Brigada de Investigaciones de La Plata y
en el Destacamento Arana. Por otra parte se ponderó la prueba
detallada a fs. 7108.
20. Analía Maffeo, en este caso los magistrados
evaluaron la declaración brindada por la testigo quien estuvo
detenida ilegítimamente en la Brigada de Investigaciones de La
Plata y en Arana donde fue torturada, también fue llevada a
Pozo de Banfield. Que los dichos de la nombrada fueron
corroborados por los testigos Carlos Alberto Zaidman, Eduardo
Kirilovsky, José María Llantada y Blanca Rossini, a lo que cabe
agregar la prueba documental especificada a fs. 7109 vta.
21. Jorge Orlando Gilbert, el tribunal valoró los
dichos de la víctima quien refirió que estuvo en cautiverio en
la Brigada de Investigaciones de La Plata y en Arana donde fue
torturado. Que lo expresado por Gilbert fue corroborado por los
testigos Liliana Mabel Zambano y Zacarías Ángel Moutokias.
22. Luis Velasco, los sentenciantes ponderaron la
declaración prestada por el nombrado en cuanto a que estuvo
detenido en la Brigada de Investigaciones de La Plata, donde


-//- 66
fue sometido a golpes y vejaciones; también fue torturado en el
Destacamento Arana, posteriormente lo trasladaron a Pozo de
Banfield y por último a la Comisaría 51. Completan el cuadro
cargoso en este caso la prueba documental descripta a fs. 7114
vta.
23. Luis Larralde, en lo referente a este caso se
incorporó la declaración del nombrado obrante en el Anexo II de
la causa 7/7768, legajo Conadep 6893. Allí señaló que estuvo
detenido en COT I Martínez, luego fue trasladado a la Brigada
de Investigaciones de La Plata y luego a Arana donde conoció a
Velasco y Pérez Roig, extremo ratificado por Luis Velasco en su
declaración ante el tribunal.
24. Jorge Luis Andreani, en este caso se
incorporó ad effectum videndi et probandi el expte 1596/SU
donde consta un escrito presentado por la madre de la víctima
en el Juicio por la Verdad. Asimismo se valoró la declaración
de Luis Velasco quien refirió que compartió celda con Andreani
en la Brigada de Investigaciones de La Plata, como así también
lo manifestado por Carlos Alberto Zaidman y por Segundo Ramón
Álvarez quien por indicios llegó a la conclusión que estuvo
detenido con Andreani y que lo llevaban a la sala de torturas.
Se agrega a este caso la prueba documental detallada a fs. 7116
vta.
25. Ricardo San Martín y Néstor Bozzi, el
tribunal ponderó la declaración testimonial brindada por Luis
Velasco quien en los dos casos refirió que compartió cautiverio
en la Brigada de Investigaciones de La Plata con Ricardo San
Martín y con Néstor Bozzi.
26. Osvaldo Lovazzano, en este caso los
magistrados valoraron los dichos del nombrado en el debate en
cuanto a que estuvo detenido en la Brigada de Investigaciones
de La Plata y en la Comisaría 51 donde fue víctima de la
aplicación de torturas. Estos extremos hallan consonancia con
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lo depuesto por los testigos María Cristina Bustamante, Alberto
José Canziani y Francisco Domingo Fanjul.
27. Alberto José Canziani, declaró que estuvo
detenido en la Brigada de Investigaciones de La Plata y en el
Destacamento Arana y que en esos dos lugares fue víctima de la
aplicación de torturas. Los testigos Osvaldo Lovazzano, María
Cristina Bustamante y Zacarías Moutokias declararon en
concordancia con los dichos de Canziani durante el debate.
28. Elena De la Cuadra, en este caso el a quo
ponderó las declaraciones prestadas por la hermana de la
víctima -Estela De la Cuadra- y por Adriana Calvo quien aseguró
que estuvo detenida con la víctima en la Comisaría 5ta. También
valoraron las declaraciones de María Cristina Bustamante, Luis
Velasco, Osvaldo Lovazzano, José Alberto Canziani. Completan el
plexo probatorio la prueba documental descripta a fs. 7124 vta.
29. Héctor Baratti, en este caso se valoraron las
declaraciones testimoniales prestadas por Estela De la Cuadra,
Adriana Calvo, María Cristina Bustamante, José Alberto Canziani
y Luis Velasco -quien relató que estuvo detenido con Héctor
Baratti en la Comisaría 5ta y que las condiciones de detención
de Baratti eran terribles-. Completa la prueba la documental
detallada a fs. 7126 vta..


-//- 68
30. José Fernando Fanjul Mahía, en este caso el
tribunal ponderó la declaración prestada en el debate por
Francisco Domingo Fanjul, quien relató que supo que su hermano
estuvo alojado en la Comisaría 5ta de La Plata, en la Brigada
de Investigaciones de La Plata, y en el Destacamento de Arana,
del mismo modo estimaron las testimoniales de María Cristina
Bustamante y de Alberto José Canziani.
31. Rodolfo Emilio Pettiná, el tribunal consideró
las declaraciones testimoniales de Julio César Pettiná -quien
refirió entre otras cosas que su hermano desapareció el 15 de
julio de 1977 desde la Casa de Estudiantes de Trenque Lauquen
cita en la ciudad de La Plata- de Elena Taybo, José Daniel
Hilgert, Juan Simón Pérez, Miguel Ángel Morán, Mery Luisa
López, Jorge Raúl Manazi, Dolores Enriqueta Corona. Completa el
plexo cargoso en este caso la prueba documental detallada a fs.
7131 y vta..
32. Héctor Raúl Manazi, el a quo apreció la
declaración incorporada por lectura al debate, sin oposición de
las partes, del testigo Jorge Raúl Manazi quien relató la forma
en que secuestraron a su hermano; también consideró lo dicho
por Julio César Pettiná, Elena Taybo, Mary Luisa López, Juan
Simón Pérez, José Daniel Hilgert y Miguel Ángel Morán. Completa
la prueba de esta caso la documental enumerada a fs. 7132
vta./7133.
33. Ricardo Antonio Sanglá, los magistrados
valoraron las testimoniales de Mery Luisa López, Julio César
Pettiná, Elena Taybo, Jorge Raúl Manazi, Juan Simón Pérez, José
Daniel Hilgert y Miguel Ángel Morán; y la prueba documental
descripta a fs. 7134 y vta..
En cuanto a las privaciones ilegales de la
libertad agravadas de Liliana Amanda Galarza, Pablo Joaquín
Mainer, María Magdalena Mainer, Domingo Moncalvillo, Nilda
Susana Salamone, Cecilia Luján Idiart, María del Carmen
Morettini, el tribunal valoró las declaraciones testimoniales
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prestadas por los familiares de los nombrados en cuanto a que
estos estuvieron detenidos en la Brigada de Investigaciones de
La Plata, circunstancias además que se encuentran probadas en
la referida causa 13/84.
Respecto de la vinculación del imputado con los
hechos, se infiere de la sentencia impugnada que Christian Von
Wernich se manejaba en Puesto Vasco, COT I Martínez, Pozo de
Quilmes, Brigada de Investigaciones de La Plata, Comisaría
Quinta de La Plata y Destacamento Arana con amplia autonomía,
tanto es así que él reconoce en su declaración indagatoria que
tenía libre acceso a las dependencias de esos lugares, que no
tenía contratiempos y nadie le decía si podía o no entrar.
A idéntica conclusión se arriba de la ponderación
global de la prueba testimonial recepcionada en autos. Se
desprende de las declaraciones de Héctor Mariano Ballent, Juan
Ramón Nazar, Alberto Salomón Liberman, Néstor Carlos Torbidoni,
Ramón Miralles, Julio César Miralles, Juan Destéfano, Luis
Guillermo Taub, Osvaldo Jorge Papaleo, Rubén Fernando Schell,
José María Llantada, Eduardo Kirilovsky, María Cristina
Bustamante, Analía Maffeo, Jorge Orlando Gilbert, Luis Velasco,
Osvaldo Lovazzano y de Alberto José Canziani que cada vez que
llegaba el imputado a las celdas, generalmente después de las
torturas que le inflingieran a muchos de los detenidos los que


-//- 70
se encontraban en condiciones infrahumanas -vendados, atados,
sin higiene, visiblemente torturados- les decía que se quitaran
la venda y los inquiría sobre cuestiones generales;
posteriormente muchos de esos dichos eran motivo de
interrogatorio en las sesiones de tortura.
II. E. En efecto, se lee en el pronunciamiento
impugnado que los testigos dieron cuenta de la presencia del
imputado en los distintos lugares clandestinos de detención de
la siguiente forma:
1) Héctor Mariano Ballent refirió que: A...el
padre Von Wernich estuvo en Puesto Vasco... En otra oportunidad
que volvió a aparecer, les preguntó cómo estaban y les dijo
AUstedes tienen que hablar para que no los castiguen más@, que
él respondió preguntándole A>cómo siendo ministro de la iglesia
aceptaba que los castiguen, y le reprochó porqué no lo ponía a
la luz=@. Mencionó el testigo que en ese momento estaban con él
@los Miralles, Torbidoni, Juan Gramano, Silvio Has, Juan
Destéfano, Alberto Bujía y otros más... Apuntó que durante la
visita de Von Wernich, Nazar se encontraba postrado, en un
estado de debilidad total y no comía...@.
2) Juan Ramón Nazar AComentó que un día, en su
celda de 2 x 1 metros, >más cerca de la muerte que de la vida=
vio a una persona en el umbral vestida de sacerdote y tuvo
sentimientos encontrados >porque la esperanza era de afuera y se
contradecía con la situación de un sacerdote en ese lugar=; que
el sacerdote le manifestó que le iba >a dar asistencia
espiritual= por la situación en la que se encontraba;... Destacó
que le dijo al cura que le sorprendía la presencia de un
sacerdote en un lugar clandestino de detención ...Agregó que
cuando Von Wernich ingresó a su celda no había guardias y que
sospechó que se trataba de algo que no estaba nada claro, que
no venía a darle auxilio espiritual. Asimismo, señaló que no
existía posibilidad de que Von Wernich, pudiera desconocer el
Causa N° 9517 -Sala I-
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estado en que estaban las personas detenidas en Puesto
Vasco...@.
3) Alberto Liberman ADestacó que en ese lugar
hubo un sacerdote, que concurrió una vez vestido con un hábito,
allí estaban Ballent, Torbidoni, Nazar, y no recuerda si Paino.
Timerman estaba en su celda pero pidió que venga un rabino, no
se acuerda si dejó entrar al cura. Refirió que Von Wernich
entró a la celda de él, y habló con algunos, a él le aconsejó
que dijera la verdad ... al sacerdote le abrieron la reja los
guardias y entró solo@.
4) Néstor Carlos Torbidoni dijo que AAAAfue
trasladado tabicado con otras personas a ... Puesto Vasco
...Ahí también vio a Timerman, Papaleo, Churrinche, Juan
Destéfano, Nazar y Rubinstein... Refirió que un día fue el
Capitán Trimarco con un sacerdote, quien les dijo que iba a
estar todo bien y que cuando llegaron Trimarco y el cura,
fueron sometidos a torturas nuevamente Ramón Miralles, Gramano
y Timerman@.
5) Ramón Miralles recordó que cuando estuvo
detenido en Cot 1 Martínez Apreviamente a la primer tortura a
cara descubierta >le presentaron a un señor que piensa que
estaría en una asistencia eclesiástica=, no sabe el nombre, fue


-//- 72
la única vez que lo vio y que >le aconsejaba que lo que él tenía
que hacer era acusar de algún hecho grave, de negociados, al
que había sido Gobernador, Calabró,= o con algunos de los otros
hombres que lo acompañaban y que >en la medida que yo denunciara
hechos y personas eso me iba a crear una situación favorable,
iba a ser considerado porque sino me iban a ocurrir cosas
terribles=. Narró que este sacerdote, trataba de utilizar a la
gente, no cumplía con su misión y que: >yo se lo reproché un día
y me dijo: yo también... de todas maneras estoy prestando un
servicio a Dios=. Agregó que reconoció a Christian Von Wernich,
como el sacerdote anteriormente nombrado, en fotos@.
6) Julio César Miralles relató que AAAA...en Puesto
Vasco... vio a Von Wernich, que los fue a visitar: llevó una
sillita a la celda y les pidió que colaboraran; >para ellos era
un momento de terror, ya que el hecho de que fuera alguien de
la iglesia parecía que Dios les daba una mano, pero sin embargo
era el Diablo=. Mencionó que Ballent en una oportunidad dijo
>este no será un comisario disfrazado= y que la voz cantante (en
ese lugar) era el secreto de confesión famoso, lo que hablaban
en esas charlas con el cura, después lo pasaban y llegaba a la
tortura. Von Wernich les preguntó cómo estaban, les dijo que
tenían que colaborar para que no los torturen más, porque eso
era >a beneficio de Dios y de la Patria=. Señaló que al imputado
le abrieron la celda, le dieron una silla y se quedó con
ellos... estaba a cara descubierta siempre... Con ellos estuvo
una o dos veces en COTI Martínez y luego estuvo con él en
Puesto Vasco y con su padre@.
7) Juan Destéfano: sostuvo que A...en Puesto
Vasco habló muchas veces con Jacobo Timerman, y una vez le vino
a hablar el cura Von Wernich y le manifestó que era conveniente
que hablara para que no le pegaran más, para que no le dieran
más >máquina=... Destacó que Von Wernich estaba como en su casa,
participaba de la patota de los torturadores, con Tarela,
Cozzani, Etchecolatz y el Correntino; >era parte del grupo, era
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un partícipe más del grupo que torturaba y detenía=. Respecto de
la periodicidad con la que concurría el sacerdote, señaló que
>muy seguido=, cree que era un integrante más del grupo, que la
identidad y el nombre del imputado lo supo en ese momento, lo
llamaban por el nombre, dado que había una impunidad total...
Von Wernich se movía con entera libertad por el lugar@.
8) Luis Guillermo Taub: declaró que @... cuando
estuvo con ellos (en COT I Martínez), Von Wernich los llamó por
el apellido, que les preguntó si estaban bien como si ellos
estuvieran paseando por el lugar. Que ellos contestaron que
estaban muy mal, que fueron torturados; que su papá estaba
lastimado y no podía caminar y el comentario de él fue >algo
habrán hecho, ustedes=. Destacó que Von Wernich visitó a todos
los detenidos que estaban ahí y que éste tenía profundamente
claro que eso eran patotas que se dedicaban a torturar y
secuestrar gente. Afirmó que iba como >un cura que apoya a sus
tropas=; ... y actuaba corporativamente, como una fuerza armada.
La gente de la patota les dijo quién era, el nombre y que era
el capellán de Policía@.
9) Osvaldo Jorge Papaleo: expresó que Aun día
apareció junto con la patota y que en esa ocasión estaba
vestido con una campera y cuello de sacerdote; que tenía libre


-//- 74
acceso para poder pasar a verlos al lugar en que estaban
detenidos, ... Destacó que ellos no creían que Von Wernich
trajera afecto o contención, por el contrario >tenían la
sensación de que él ya era parte de la patota que interrogaba y
que la misma estaba de recorrida, que él andaba libremente por
allí=... mencionó que Von Wernich conversaba con ellos y les
hacía preguntas. Sus visitas se repitieron 2 o 3 veces mientras
estuvo Timerman...La sensación era que Von Wernich era parte de
todo, porque no estaba en los interrogatorios pero estaba al
tanto de lo que había pasado en ellos y generalmente aparecía
las veces que estaba la patota torturando,...que su actitud era
la de un >agente de inteligencia= ... era un hábil
interrogador,...=Von Wernich era parte del operativo de conocer
lo que pensaban y decían, tenía un buen nivel intelectual,
detectaba contradicciones=. Era como si hubiera >un cuerpo
colegiado de la tortura porque cada uno tenía su rol=@.
10) Rubén Fernando Schell: @@@@Describió que... lo
pusieron frente a >El Cuervo=, y que pese a las torturas, >esa
fue la peor tortura que sufrió y la sufrió de parte de él (del
sacerdote), era la tortura moral y le duele que un sacerdote
haga esas cosas=; que se sentó delante de él, teniendo una risa
cínica, y le preguntó por qué estaba en ese lugar, a lo que él
le dijo: >Por pelotudo= a lo que el cura le respondió: >No me
cabe ninguna duda, pero qué cagadas hiciste, )no estarás
poniendo bombas?=, le repreguntó y que él contestó que hacía
política de base. Refirió que el sacerdote le preguntó si sabía
que estaba haciendo las cosas mal y él le indicó que él sabía
que lo que hacía estaba bien... Agregó que esa persona (el
cura) le preguntó si era católico y él le refirió que un tío de
su padre era obispo, que iba a la iglesia y que, por ese
motivo, entró a >sonsacarle= qué hacía en la iglesia y él le dijo
que estaba en un grupo de jóvenes por lo que el cura le
preguntó si hacía política allí -en la iglesia-. Le preguntaba
cómo se llamaba el cura, quiénes eran sus amigos. Recordó que
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después esta persona le preguntó si estaba de novio, y le dijo
>cagaste, te va a cerrar la puerta en la cara, no te va a querer
más=,... El sacerdote le dijo que la familia de su novia lo iba
a echar, que los vecinos le iban a cerrar la puerta en la cara,
cuando saliera, >si salís=... Destacó que se movía libremente por
el lugar de detención; que cuando se fue lo hizo libremente,
como >pancho por su casa=, no llamó a nadie para que lo fueran a
buscar@.
11) Carlos Alberto Zaidman: AManifestó que el
sacerdote no era tratado como uno más, se le rendía pleitesía,
como a un superior; que los guardias (decían) >ahí viene el
padre=, >ahí viene el cura=, era como que se preparaban para la
visita, como que iba a verlos alguien que tenía cierto mando o
poder sobre ellos; al escucharlo se notaba que tenía dominio
del lugar, tenía acceso a los lugares sin necesidad de que
alguien lo acompañe, conocía el lugar...Agregó que en los dos
casos en que escuchó al sacerdote, sus palabras eran instando a
la gente a que colaborara, porque así les iría mejor@.
12) José María Llantada: dijo respecto de las
visitas de Von Wernich a la Brigada de Investigaciones de La
Plata @Que la primera vez que se presentó no lo vio; lo vio en


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la segunda. Recordó que le dijo si >aprendieron la lección= y él
se dijo >aaah=. El diálogo fue así: Von Wernich les dijo que se
sacaran la venda, pero como no sabían si era un >milico= no se la
sacó; lo que menos pensó era que hubiese un sacerdote en ese
lugar. Agregó que hablaron de temas generales, cómo estaban,
cómo se sentían, le dieron el número de teléfono del padre de
Eduardo Kirilovsky para que le avisara que estaban bien y no
llamó. La segunda vez también hablaron temas generales; aclaró
el testigo que estaban atados y vendados. Aclaró que cuando lo
vio no estaba con la ropa de sacerdote, estaba de civil y que
en las dos entrevistas estaba con Eduardo
Kirilovsky@... Refirió que Ael sacerdote se movía con
libertad... Aclaró que cuando el sacerdote habló con ellos lo
hizo dentro de la celda, que abrió la puerta y entró. Señaló
que estaba muy lastimado en la zona genital por las sesiones de
>máquina=...@.
13) Eduardo Kirilovsky: A...señaló que en alguna
oportunidad fue a verlos un sacerdote, que le decían >el Padre=;
que fue 3 ó 4 veces; que por comentarios supo que era Von
Wernich. Que habló con él; le informó al sacerdote su condición
de judío, y la charla era normal. En un momento les
preguntó si habían aprendido la lección, si les quedaba claro
qué tenían que hacer al salir; aclaró que ellos estaban con los
ojos vendados y con las manos atadas. La intención de ellos era
que informara a alguien en su casa: le dieron los datos y él
les dijo que sí, que se iba a poner en contacto, y nunca
avisó... Con ellos charlaba de trivialidades, no de política,
no de militancia y resaltó que los guardias lo trataban con
mucho respeto, como si fuera un superior; decían >viene el
Padre=... señaló que el sacerdote sabía que iban a salir en
libertad y que cuando los vio ya habían pasado las sesiones de
tortura, destacó que ellos le informaron que habían sido
torturados y él no respondió nada@.
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14) María Cristina Bustamante: recordó que
Aveinticuatro horas después (de haberla torturado) le dijeron
>hoy te vas, vino a verte el cura=. La sacaron del calabozo y
llegó hasta una puerta y le sacaron la venda y le dijeron =al
cura no le gusta verla puesta=. Refirió que entró a un despacho
donde había un escritorio y frente a él estaba sentado un cura
con su camisa celeste y el cuello blanco; le dijo >esto se
acabó, ya te vas, tenés que olvidarte de todo lo que pasó, no
tenés que hablar con nadie=, ella le preguntó por qué le había
pasado todo eso y el cura expresó que >los caminos de Dios a
veces son difíciles de entender= y agregó que si quería ayudar a
los humildes fuera a Cáritas, y la despidió... El sacerdote le
dijo que tenía que perdonar@.
15) Analía Maffeo: relató que A(e)stando en esa
celda, entró una persona y le dijo >Maffeo, yo conozco a tu
padre, sacáte la venda= y luego les pidió lo mismo a todos.
Cuando se la sacó, había un sacerdote. No recuerda mucho el
diálogo, sí frases o palabras claves: La Gallita dijo >)usted
cree que vamos a salir?= y esta persona le contestó >hoy estamos,
mañana no estamos= y se miraron todas... tuvieron nuevamente la
visita del cura; agregó que Lidia le pidió una Biblia y el le
contestó >Para qué, si son comunistas=; y ella le contestó que
eran peronistas. Nunca les llevó la Biblia...
Precisó que cuando lo vio la primera vez, estando en
cautiverio, él entró a la celda y en ese momento eran 6
personas; describió el aspecto que entonces tenían: a ella le
robaron una campera y unas botitas de gamuza, estaba con una


-//- 78
campera de lana; La Gallita estaba con un par de alpargatas;
nunca se habían cambiado de ropa durante todo el cautiverio, la
dejaron bañarse uno o dos días antes de que la liberaran, la
celda era para una persona y había seis, además tenía una
puerta que estaba habitualmente cerrada y que el sacerdote vio
que estaban todas juntas en ese espacio. La segunda vez que lo
vio, estaban cinco de las mismas seis, la otra no volvió más y
agregó que Lidia había sido torturada, mostraba quemaduras de
cigarrillo; también la esposa del de el PST. El sacerdote
estaba parado, hablaba, estaba sonriente, como gozándolas; se
movía con naturalidad, llegaba y se iba sin problemas@.
16) Jorge Orlando Gilbert: ADestacó que en esta
situación de cautiverio un día se apareció una persona que
manifestaba ser cura de la iglesia católica; que fue una
situación particular porque cuando se dirigió a él y le dijo
que había nacido en la ciudad de Concordia el cura demostró
interés en él: le levantó la venda y tuvo un intercambio de
palabras; el sacerdote le manifestó que tenía familiares en esa
ciudad... La celda estaba siempre cerrada y cuando llegó el
cura la abrió y los vio a ellos vendados y con las manos
atadas, situación que nunca se modificó. Señaló que el
encuentro con el cura fue después de haber sido torturado...Un
guardia les permitió antes de irse estar sin venda e
higienizarse, les acercó algo dulce para comer y en ese momento
entró el sacerdote e hizo una especie de broma, diciendo
>cuidado con la máquina, se va a repetir lo de la máquina= en
tono irónico; él lo vio a través de un espejo, ese sacerdote es
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a quien identificó como Von Wernich. Destacó que para ellos esa
situación distaba mucho de ser un comentario de complicidad,
era más bien un comentario de horror@.
17) Luis Velasco: AContó al Tribunal su primer
contacto con el señor Christian Von Wernich; un día escuchó
pasos, comentarios, se abrió la celda y entró un señor que
preguntó >)este quién es= (en referencia a él) y sus compañeros
le dijeron que era nuevo y San Martín le dijo que le habían
dado mucho en la tortura (a él); entonces, este señor le dijo
que se sacara la venda, que quería mirarlo, le dijo >no seas
boludo conmigo no hay problema= le sacó la venda. Le sorprendió
el trato amistoso que se tenía con von Wernich, se hablaba de
cualquier tema; en un momento, >le tocó los pelitos del pecho y
empezó a hacer bromas sobre que en la tortura se los habían
quemado=. En esa ocasión Nestor Bozzi, se arrodilló, le agarró
la mano a Von Wernich y le dijo >padre, no quiero morir= y él le
contestó >hijo mío la vida de los hombres la decide Dios y tu
colaboración=; Bozzi tuvo una actitud ejemplar ya que cuando Von
Wernich se fue dijo >Cura hijo de puta=. Von Wernich le preguntó
a Ricardo San Martín >vos cómo te metiste en la joda= y San
Martín le dijo que a través de una parroquia de General Roca,


-//- 80
que Von Wernich sabía el nombre del párroco y le dijo >ah, el
curita ese metió a un montón de montoneros=... En ese lugar
(Pozo de Banfield) lo vio por segunda vez a Christian Von
Wernich, que un día entró a la celda y empezó a darle datos muy
precisos de su familia, de su madre y tía y hermanos, que él se
asustó muchísimo, y Von Wernich se acercó a su oído y le dijo
>tranquilo soy primo de Monona=, aclaró el testigo que Monona es
la segunda mujer de un tío carnal suyo. La tercer entrevista
con Von Wernich fue en presencia de Baratti, Malbrán,
Fraccaroli y Bonin; el cura les dijo >Ustedes no tienen que
odiar cuando los torturan= y él le dijo >a ver si usted teniendo
cinco tipos torturándolo si no puede sentir odio= a lo que le
respondió: >ustedes tienen que pagar por los daños que le han
hecho a la patria con muerte, con tortura=. Destacó que Héctor
Baratti le preguntó qué culpa tenía su hija, que acababa de
nacer en cautiverio, y él (el imputado) dijo >Los hijos deben
pagar por la culpa de sus padres, qué quieren que se los
demos a sus abuelos para que críen terroristas, como a ustedes=.
Señaló que Von Wernich tenía conocimiento sobre ese nacimiento
en concreto...Continuó su relato aclarando que Von Wernich
aparecía en una situación en la que todo era oscuro, no sólo
por la tortura física que era lo más terrible, sino además
porque comían atados y vendados@.
18) Luis Larralde: se incorporó por lectura la
declaración prestada ante la Conadep legajo 6893, donde en lo
que aquí interesa dijo Aque estando en la Brigada de
Investigaciones de La Plata... El padre Christian Von Wernich
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concurría todos los días a la Brigada de Investigaciones y
hablaba con los allí detenidos@.
19) Osvaldo Lovazzano: recordó que en la Brigada
de Investigaciones de La Plata Avio tres veces a Von Wernich: un
día, estaba la puerta del calabozo abierta, se acercó, estaba
con la chica Lidia Fernández. Ella tenía las piernas todas
lastimadas y cuando daba el sol en la puerta se acercaba para
que le cicatrizaran las lastimaduras. La primera vez que se
acercó quien luego supo que era Von Wernich, les preguntó cómo
estaban, se paró en la puerta y él le dijo que tenía problemas
en el oído. No vio que efectuara una tarea sacerdotal. Canziani
le preguntó si tenía una estampita y el cura le respondió >eso
ya no se usa más=... Canziani, quien había sido torturado, le
dijo que estaba muy dolorido, a lo que Von Wernich contestó >son
dolores musculares, eso pasa porque los músculos se contraen
con el paso de la corriente=. Le aconsejó que se quedara quieto,
que en 2 o 3 días se le pasaría... cuando el sacerdote los vio,
no podía desconocer la situación respecto de la tortura a
Canziani... Expresó que Von Wernich tenía autoridad sobre la
tropa y los carceleros, por cómo se movía. Entraba y salía sin
ningún problema, nadie lo acompañaba, iba con esa gente de
civil que estaba frente a su calabozo. La gente del lugar lo


-//- 82
trataba con respeto. No podía entrar cualquier persona si no
era conocida. La segunda vez que lo vio, Von Wernich le dijo al
comisario detenido que lo suyo >estaba solucionado=, que su
señora >había empezado a cobrar=, que esperara un tiempito que lo
soltarían; el comisario contó que le habían arrancado la piel.
Von Wernich estaba en conocimiento de las heridas del comisario
porque se veían. A él le dio un frasco de gotas para el oído.
Von Wernich le dijo que le dolían los oídos por los golpes que
había recibido y le prescribió dos o tres gotitas cada tantas
horas@.
20) José Alberto Canziani: ARecordó que ...tuvo
el >lamentable= encuentro con el sacerdote, que un día estando
en la Brigada, dijeron >ahí viene el cura, va a darle la
bendición a estos hijos de... para sacarles el demonio de
encima=; que el cura entró, les sacaron los tabiques, y les
preguntó nombre, apellido y agrupación; explicó que él contestó
que era >JP= y el sacerdote le dijo >montonero= que él dijo que no
y el cura le dijo >como, )dividís las aguas?=, a lo que él
refirió >las aguas no estuvieron juntas nunca, ustedes las
juntaron=. Agregó que después le preguntó si le dolían los
músculos y cuando le dijo que sí Von Wernich les señaló que se
aliviaran entre ellos, que cada cual tratara de hacerle pasar
el dolor al de al lado y que a él le dijo >te va a doler un poco
porque es de la picana pero ya se te va a pasar=. Expresó que
luego le pidió una estampita y el cura le dijo que eso no se
usaba más y él le refirió >será por eso que me sacaron el
escapulario, el escudo de la Acción Católica Argentina y una
cadena de oro que tenía colgada= y que el cura le dijo >cuando
termine el Proceso, te lo van a devolver a vos o a alguien=; que
esta frase él la tomó como una amenaza. Destacó que cuando fue
el cura ya había sido la segunda tortura y que por el reclamo
del escapulario, no sabe si por orden del cura u otro, lo
pasaron de nuevo por la picana y le dijeron >yo te voy a dar a
vos reclamándole al cura las cosas=. Señaló que el sacerdote
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entraba como si fuera su casa y que lo hizo así todas las
veces. Explicó que Von Wernich >mandaba a todos=, que todos lo
obedecían; que se creían que eran Dios, que él decidía. Agregó
que el cura hizo un alegato de que estaban ahí porque habían
cometido delitos graves contra la sociedad y que iban a ser
juzgados como correspondía y que advirtió que al sacerdote no
le gustaba entrar en discusiones religiosas...Señaló que el
cura fue otras veces pero que no quiso hablar más (con el cura)
porque habían tenido ese entredicho...Refirió que el único
lugar en el que vio a Von Wernich, fue en la Brigada de La
Plata y que allí concurría asiduamente...@
21) Jacobo Timerman: En este caso cabe resaltar
que la privación ilegal de la libertad del nombrado y el
conocimiento de esa situación por el imputado surge sin
hesitación de las declaraciones prestadas, entre otros, por los
testigos Juan Ramón Nazar, Alberto Salomón Liberman, Néstor
Carlos Torbidoni, Ramón Miralles, Julio César Miralles e
Isidoro Graiver quien señaló que Aestuvo detenido con Timerman
en Puesto Vasco y que éste le mencionó que había estado un
sacerdote@. El testigo Osvaldo Papaleo relató que en Puesto
Vasco AVon Wernich se presentó dos o tres veces mientras estuvo
Timerman, y que habló con todos los que estaban ahí; refirió
que Ale llamó la atención que von Wernich tuviera tanta


-//- 84
información cuando hablaban, como si hubiera estado sin que
ellos lo vieran, ya que conocía lo dicho por Timerman en un
careo con Jara (otro periodista)@, asimismo refirió que Aestuvo
presente en una la discusión entre ambos: a Timerman, Von
Wernich le preguntaba en cuanto a la participación del diario
La Opinión como formador de ideología subversiva@. También se
encuentra probado el conocimiento de Von Wernich de la
privación ilegal de la libertad agravada sufrida por Jacobo
Timerman en el libro incorporado como prueba documental ACaso
Timerman. Punto Final@ de Ramón J. A. Camps en el que obra una
carta del imputado dirigida a Camps donde expresa haber
visitado a Timerman durante su detención en dos oportunidades.
22) Rafael Perrota: Julio César Miralles relató
que en COT I Martínez A...lo vio a Perrota y...que allí vio a
Von Wernich, que los fue a visitar: llevó una sillita a la
celda y les pidió que colaboraran... Señaló que al imputado le
abrieron la celda, le dieron una silla y se quedó con ellos@. La
sentencia dictada en la causa 13/84, caso n1 253, dio por
probado que Rafael Perrota estuvo privado ilegítimamente de su
libertad en el Comando de Operaciones Tácticas I, conocida como
COTI Martínez, desde el 13 de junio de 1977.
23) Eva Gitnacht de Graiver y Enrique Brodsky: el
testigo Osvaldo Papaleo Aindicó que estando cautivo en >Puesto
Vasco=,... llegaron a ese centro varias personas, entre las que
mencionó a la víctima. Indicó que Eva Gitnacht le dijo a Von
Wernich que habían sido torturados Timerman y otros@ y que
AEnrique Brodsky estaba demolido, había salido del régimen de
comidas (y) de remedios@. Ello debe aunarse a que se halla
fehacientemente probada la presencia del imputado en Puesto
Vasco durante el tiempo en que estuvieron Eva Gitnacht de
Graiver y Enrique Brodsky en ese centro clandestino de
detención. Asimismo Lidia Brodsky de Graiver, declaró que ella
y su padre fueron detenidos y conducidos a Puesto Vasco, que
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allí Enrique Brodsky Apasó por cosas muy terribles,.. que lo
castigaban con duchas de agua helada@.
Por otra parte, en la declaración de Omar Amilcar
Espósito prestada en el juicio a las juntas, quien fue detenido
el 19 de abril de 1977 y traslado a Puesto Vasco, surge que
allí escuchó Aen algún momento a la señora de Graiver, ...Eva
Gitnacht, y al señor Brodsky, que eran dos personas de
...bastante mayores, y bastante mal de salud@ (cfr. fs. 2544).
24) Juan Amadeo Gramano: el testigo Héctor
Ballent señaló que Aestuvo en el misma celda que Gramano en Coti
Martínez y que al ser entrevistado por el imputado estaba con
él@, también indicó que Von Wernich los visitó en Puesto Vasco y
en ese momento Aestaban los Miralles, Torbidoni, Juan Gramano,
Silvio Has, Juan Destéfano, Alberto Bujía y algunos más@, y que
ello fue Adespués del 13 de julio de 1977". Ramón Nazar expuso
que en el tiempo que estuvo en cautiverio en Puesto Vasco
compartió la detención con Gramano y en ese momento y lugar se
presentó el acusado en la celda donde ellos estaban. Néstor
Carlos Torbidoni manifestó que estuvo detenido conjuntamente
con Gramano en Puesto Vasco y que Aun día fue el Capitán
Trimarco con un sacerdote, quien les dijo que iba a estar todo
bien y que cuando llegaron Trimarco y el cura, fueron sometidos


-//- 86
a torturas, nuevamente Ramón Miralles, Gramano y Timerman@.
Julio César y Ramón Miralles relataron haber compartido
cautiverio con Gramano en Puesto Vasco donde recibieron las
visitas de Von Wernich en sus celdas en momentos en que los
signos de las torturas y las condiciones de detención eran
simplemente visibles.
25) Héctor Baratti: relató Luis Velasco el
encuentro entre Baratti y el imputado en los siguientes
términos: Aque pasado un tiempo, entró un señor que los sacó a
él y a Malbrán, también a Blanca Rossini y a Georgina Martínez,
y los depositaron en la comisaría 5ta. allí los metieron en una
celda grande y de la penumbra salieron tres figuras
fantasmagóricas, que eran Héctor Baratti, Eduardo Bonin y
Humberto Fraccaroli...La tercer entrevista con Von Wernich fue
en presencia de Baratti, Malbrán, Fraccaroli y Bonin; el cura
les dijo >Ustedes no tienen que odiar cuando los torturan= y él
le dijo >a ver si usted teniendo cinco tipos torturándolo si no
puede sentir odio= a lo que le respondió: >ustedes tienen que
pagar por los daños que le han hecho a la patria con muerte,
con tortura=@. Destacó que Héctor Baratti le preguntó qué culpa
tenía su hija, que acababa de nacer en cautiverio, y él (el
imputado) dijo A(l)os hijos deben pagar por la culpa de sus
padres, qué quieren que se los demos a sus abuelos para que
críen terroristas, como a ustedes@. Señaló que AVon Wernich
tenía conocimiento sobre ese nacimiento en concreto, que no
supo si sobre otros nacimientos también. Él supo del nacimiento
de la hija de Baratti y de Elena de la Cuadra por el mismo
Baratti, y que le habían puesto por nombre Ana Libertad;
aclarando que Ana era por el nombre que habían pensado para su
hija y Libertad porque era la reivindicación más preciada para
el matrimonio Baratti-de la Cuadra@.
26) Elena de la Cuadra: Adriana Calvo dio cuenta
de su detención junto a la víctima -embarazada- en la Comisaría
Quinta, lugar donde nació una niña hija de la nombrada y Héctor
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Baratti. Cabe colegir de lo reseñado supra, -punto 25- que el
imputado concurría a la Comisaría Quinta y que conocía del
cautiverio y las condiciones de detención sufridas por Elena de
la Cuadra en ese lugar. Por otra parte, el espacio temporal en
que Velasco refirió la presencia de Von Wernich en la Comisaría
Quinta, es decir en los meses de julio y agosto de 1977, es
coincidente con las visitas detalladas por Analía Maffeo del
imputado en ese lugar.
27) Jorge Luis Andreani, Ricardo San Martín y
Nestor Bozzi: Luis Velasco indicó que A...en la Brigada, lo
depositaron en una celda pequeña, donde estaban Néstor Bozzi,
Ricardo San Martín, Jorge Andreani y Gustavo Malbrán...Contó al
Tribunal su primer contacto con el señor Christian Von Wernich;
un día escuchó pasos, comentarios, se abrió la celda y entró un
señor que preguntó >)este quién es= (en referencia a él) y sus
compañeros le dijeron que era nuevo y San Martín le dijo que le
habían dado mucho en la tortura@;... AVon Wernich le preguntó a
Ricardo San Martín >vos cómo te metiste en la joda= y San Martín
le dijo que a través de una parroquia de General Roca, que Von
Wernich sabía el nombre del párroco y le dijo >ah, el curita ese
metió a un montón de montoneros=...Jamás vio a Von Wernich
repartir ningún sacramento, sólo iba a charlar@. Segundo Ramón
Álvarez relató que Aestando cautivo en la Brigada >una vez


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trajeron a una persona que escuchó que tenía filiación política
con la agrupación en la que él militaba: era >Yiyo=, (Jorge
Andreani) del PCR. Eso le quedó grabado, era donde él -el
testigo- militaba=@.
28) José Fernando Fanjul Mahía: María Cristina
Bustamante manifestó que compartió cautiverio con la víctima en
Robos y Hurtos, en la Comisaría Quinta y en Arana, lugar éste
último donde la testigo dio cuenta del encuentro con Von
Wernich. También de la declaración prestada por Osvaldo
Lovazzano surge que el imputado conocía de la privación ilegal
de la libertad de José Fanjul Mahía, puesto que indicó que
estuvo detenido con el nombrado en la Brigada de
Investigaciones de La Plata y expresó que allí AVon Wernich
tenía autoridad sobre la tropa y los carceleros, por como se
movía. Entraba y salía sin ningún problema, nadie lo
acompañaba, iba con esa gente de civil que estaba frente a su
calabozo. La gente del lugar lo trataba con respeto. No podía
entrar cualquier persona si no era conocida@.
II. F. De los testimonios reseñados
precedentemente surge sin hesitación alguna que Christian Von
Wernich tenía conocimiento pleno de las detenciones ilegales de
los nombrados y de las torturas a que fueron sometidos;
asimismo ha quedado debidamente probado en autos que el
imputado se conducía con amplia autonomía en los centros
clandestinos de detención y ello se evidencia de los distintos
testimonios recepcionados y en especial del de María Cristina
Bustamante quien declaró que AEl 9 -de marzo-, nuevamente fue
torturada, volvieron a aparecer los interrogadores y enseguida
la torturaron, con picana;...Veinticuatro horas después le
dijeron >hoy te vas, vino a verte el cura=. La sacaron del
calabozo y llegó hasta una la puerta y le sacaron la venda y le
dijeron >al cura no le gusta verla puesta=. Refirió que entró a
un despacho donde había un escritorio y frente a él estaba
sentado un cura con su camisa celeste y el cuello blanco; le
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dijo >esto se acabó, ya te vas, tenés que olvidarte de todo lo
que pasó, no tenés que hablar con nadie=@.
En primer término sostuvo el tribunal a fin de
fundar la responsabilidad penal de Christian Von Wernich por el
delito de privación ilegal de la libertad agravadas sostuvo: ASe
desprende de los testimonios analizados que Von Wernich entre,
los años 1976 y 1978, fue visto en los Centros Clandestinos de
Detención, conformando el aparato represivo. Y no fue
controvertido el hecho de que haya estado tanto en >COT1
Martínez= y >Puesto Vasco=, como en la >Brigada de Investigaciones
de Quilmes= (o >Pozo De Quilmes=) y en la >Brigada de
Investigaciones de La Plata=. Tampoco se discutió su presencia
en la >Comisaría 5ta de La Plata= y en >Arana=. A su vez ha
quedado probado que dentro de este sistema de detención, la
clandestinidad en que se hallaban las víctimas constituye el
carácter ilegal de la privación de la libertad...La pertenencia
activa de Von Wernich al aparato represivo, lo vincula de
manera irrefutable a la responsabilidad por las privaciones
ilegales de la libertad sufridas por las víctimas de autos; en
algunos casos por haberse contactado directamente con ellas y
en otros, por la sola circunstancia de su presencia comprobada


-//- 90
en forma contemporánea con los detenidos y la circulación libre
del imputado por dichos centros@.
II. G. El tribunal a quo en base a las pruebas
colectadas en autos, que resultaron unívocas, demostró
razonablemente que Von Wernich cumplía un rol preponderante
dentro de los centros clandestinos supra indicados.
Quedó demostrado con abundancia probatoria que el
imputado tenía cabal conocimiento de que los lugares donde
cumplía la alegada función pastoral eran centros clandestinos
de detención, que las personas allí detenidas eran víctimas de
la aplicación de diferentes tormentos, que abarcaba tanto
violencia física y/o la incertidumbre misma de la posibilidad
de ser sometido a torturas físicas -pasaje de electricidad por
zonas sensibles del cuerpo, asfixia, etc-, las condiciones
inhumanas y oprobiosas de detención -sin higiene, sin comida,
vendados, atados, entre otros tratos inenarrables-, las
vejaciones, la tortura psicológica entre otras graves
circunstancias que han sido descriptas por las víctimas de
autos.
Ahora bien, la defensa técnica alega que el
tribunal de juicio incurrió en un error in procedendo, ante la
carencia de una suficiente fundamentación del fallo en cuanto a
los delitos imputados al no haberse respetado la sana crítica
racional y al realizarse -a su entender- una arbitraria
valoración de circunstancias decisivas.
Expusieron los impugnantes que la falta de
fundamentación está dada en tanto que la sentencia se basó en
una transcripción de testimonios y en la condena recaída en la
causa n1 13, concluyendo que la mención global de medios de
prueba no es una motivación legal y debe considerarse
equivalente a la falta de ella.
En lo relativo a la motivación que debe contener
un fallo, y sin desconocer la obligación que tienen los jueces
del mérito de expresar los motivos en los que fundan sus
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convicciones, se debe mencionar que cuando han Aindicado la
prueba en razón de la cual se han convencido y esa prueba era
racionalmente apta para generar tal convencimiento, sus
conclusiones son inatacables@ (S.T.J., Córdoba, s.20/9/56,
AB.J.C.@, t. II, pág. 53); pues Aa pesar de que la motivación de
la sentencia esté realizada de manera generalizante, ya que
después del relato del hecho se limita a mencionar las
declaraciones que la justifican, si se trata de testimonios de
la instrucción introducidos en el debate sin objeción de las
partes, y en ellos se encuentra el material que funda de manera
clara y sin contradicción esas conclusiones de hecho de la
sentencia, el recurso debe ser rechazado@ (S.T.J., Córdoba,
s.3/5357, AB.J.C.@, t. II, pág. 307); más aún, Aes inobjetable
la motivación de la sentencia que hace una referencia y
remisión a la prueba recibida en el debate a cuya acta se
remite@ (S.T.J., Córdoba, s. 12/03/62, N° 1, AB.J.C@, t. VI, pág.
237), pues no es nula la sentencia que Arealiza una enumeración
de los distintos elementos probatorios que a su criterio
demuestran la existencia del hecho y la culpabilidad del
acusado@ (S.T.J, Córdoba, s. 21/9/62, N° 23, AB.J.C.@, t. VI,
pág. 519).
Pero además, el hecho de que el pronunciamiento
no mencione o transcriba in extenso las probanzas en que se
funda, ni examine en forma minuciosa y particularizada cada
prueba, Ano significa necesariamente que (los magistrados) no
haya(n) tenido en cuenta todos sus detalles y pormenores para
formular juicio; de ello se desprende que no existe ninguna
razón valedera para afirmar, fundadamente, que la motivación de


-//- 92
la sentencia es insuficiente y que no han sido analizados
debidamente los distintos elementos de convicción@ (S.T.J.,
Córdoba, s. 29/12/64, N° 38, AB.J.C@, t. IX, p. 33; id., s.
23/9/69, N° 24).
En el sub examine, la sentencia atacada se apoya
en elementos probatorios identificados y referidos
específicamente a los hechos y circunstancia a probar, lo que
descarta la llamada fundamentación global, alegada por la
defensa, en la que dichos elementos se mencionan en forma
general, indeterminada o meramente descriptiva (cfr. AGuerrero,
Leonardo y otros s/ recurso de casación@, causa n1 3455, reg. n1
4435, rta. el 26/6/2001, de esta Sala I).
Por otra parte, vale aclarar que para arribar a
un juicio de incriminación penal resulta necesario, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo
398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación,
evidenciar la responsabilidad del enjuiciado en el hecho que se
le hubo imputado con pruebas indubitables, que ponderadas en
conjunto conduzcan de manera inequívoca a la conclusión (cfr.
AVisillac, Oscar Hérnan s/recurso de casación@, causa n1 6927,
Reg. n1 9044, rta. el 15/6/2006, de esta Sala I).
A esta decisión, sin duda alguna, se llega si se
evalúan con detenimiento y profundidad los relatos de los
hechos recreados en la audiencia de debate por los testigos.
Por lo que si las declaraciones tenidas en cuenta por el órgano
sentenciante se interconectan armónicamente no puede arribarse
a una conclusión distinta que la que indica que el imputado
Christian Von Wernich participó activamente en esos episodios
juzgados.
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VON WERNICH, Christian
Federico s/
recurso de
casación
Cámara Nacional de Casación Penal



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Como corolario, justo es subrayar que la prueba
fue evaluada conforme lo establece el art. 398 del C.P.P.N., y
esa valoración, no hace más que descartar la duda en cuanto a
la activa intervención que en los centros clandestinos de
detención denominados ACOT I Martínez@, ABrigada de
Investigaciones de La Plata@, APozo de Quilmes@, APozo de
Banfield@, AArana@, AComisaría Quinta@ y APuesto Vasco@ tuvo el
imputado y sobre los hechos demostrados en perjuicio de las
víctimas mencionadas. Por ende, la sentencia se encuentra a
cubierto de la tacha de arbitrariedad, desde que ella no
aparece determinada por la sola voluntad del juez, no adolece
de manifiesta irrazonabilidad o desacierto total, no exhibe una
ausencia palmaria de fundamentos, no se sustenta en
afirmaciones dogmáticas, no exhibe un fundamento aparente, ni
se apoya en conceptos imprecisos o excesivamente latos,
genéricos y conjeturales que impidan verificar de qué manera se
llega a la solución del litigio (cfr. Lino E. Palacio, AEl
recurso Extraordinario Federal, Teoría y Técnica@, Ed. Abeledo-
Perrot, Bs. As., 1992, págs, 221/228 y ASimón, Julio Héctor
s/recurso de casación@, causa n° 7758, Reg. N° 10.470, rta. el
15/5/2007, de esta Sala I).
En razón de ello, y por no haber demostrado la
defensa ni advertido este Tribunal los vicios señalados
corresponde el rechazo del presente agravio.
II. H. Por otra parte puede inferirse del recurso
casatorio en el apartado titulado Ac) JACOBO TIMMERMAN@ que la
defensa postula que Christian Von Wernich no participó en las
torturas impuestas al nombrado, al indicar que los hijos de


-//- 94
éste, Atestigos de oídas@, se han pronunciado de forma
contrapuesta a lo relatado por su padre.
De modo previo es necesario señalar que en cuanto
al delito de torturas el a quo refirió que de Ala prueba
enunciada... respecto de cada uno de los casos de torturas que
se le imputan al acusado, y se tienen en cuenta los ámbitos en
los que los mismos transcurrieron -todos centros clandestinos
de detención de condiciones inhumanas ya probadas y descriptas-
su responsabilidad como coautor de las mismas, surge palmaria.
No tiene en ese sentido ninguna importancia lo dicho por la
defensa en cuanto a que Von Wernich llegaba >después= de la
tortura. Era precisamente esa la tarea asignada en el grupo que
integraba. En efecto, es tan torturador el que enchufa el cable
en la pared como el que enciende la radio para que no se
escuchen los gritos, el que pasa la picana por los genitales de
la víctima, o el que llega después a >aconsejarle= que hable para
no ser torturado nuevamente. Ahora bien, cuando el que llega
después a dar esos consejos, es además un sacerdote que se
maneja con autoridad ante los carceleros entrando y saliendo a
su antojo de las celdas, no es un torturador cualquiera, es uno
calificado@.
Necesario es observar que el tribunal llegó a la
conclusión antes transcripta valorando todos los testimonios
colectados en autos y tomó en consideración como parte
integrante de la prueba reunida los dichos de los hijos de
Jacobo Timerman como un elemento más del plexo probatorio por
lo que la responsabilidad del incuso no reposa sólo en los
dichos de los hijos del damnificado.
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
recurso de
casación
Cámara Nacional de Casación Penal



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A raíz del planteo esgrimido por la defensa creo
conveniente recordar que la finalidad del proceso penal se
orienta a la reconstrucción histórica de los sucesos
presuntamente delictivos, que constituyen su objeto procesal.
El juez penal tiene la obligación de investigar la verdad real,
objetiva, sustancial de los hechos sometidos a enjuiciamiento;
para llegar a ese fin dispone de un amplio catálogo de medios
probatorios que son los que le permiten reconstruir
intelectualmente acontecimientos del pasado, esto es, la
existencia o no del hecho que se investiga y, en su caso, la
participación del imputado en él. Prueba es, entonces, todo
elemento o dato objetivo que se introduzca legalmente en el
proceso y sea susceptible de producir en el ánimo de los
sujetos procesales un conocimiento cierto o probable acerca de
los extremos fácticos de la imputación delictiva; es la fuente
legítima de conocimiento de la verdad real o efectiva (en
oposición a la verdad formal o aparente) que el proceso penal
aspira a descubrir (finalidad inmediata) para dar base a la
actuación justa de la ley sustantiva, que es la finalidad
mediata del proceso (cfr. Vélez Mariconde, Alfredo; ADerecho
Procesal Penal@, 2da. edición, Tomo I, Buenos Aires, 1969, pág.
341).
De la exigencia de que la prueba esté constituida
por Aelementos objetivos@, deriva la necesidad que la misma
provenga del mundo externo; ello así pues las decisiones del
órgano jurisdiccional -principal destinatario de la prueba- no
pueden basarse válidamente en un conocimiento privado de los
elementos probatorios, ni en meras conjeturas o impresiones que
surjan de su imaginación, o en opiniones carentes de base


-//- 96
externa. El vicio de una resolución de estas características
afectaría al mismo tiempo los principios fundamentales sobre la
verdad real y la inviolabilidad de la defensa en juicio
(artículo 18 de la Constitución Nacional). La prueba en que se
funda la decisión del tribunal debe ser la misma que tuvieron a
disposición las partes. ALa evaluación de la prueba no es obra
exclusiva del juzgador. Ella importa un examen crítico que el
Ministerio Público y las partes deben estar en condiciones de
efectuar. Los destinatarios de la prueba son todos los sujetos
de la relación procesal, aunque el principal sea, el juez.
Todos deben tener la posibilidad de valorarlos, aunque la
discusión no sea perfecta o exhaustiva. Por eso se habla del
ánimo de todos, aludiéndose así a un aspecto de la comunidad de
la prueba@ (Vélez Mariconde, Alfredo; ob. cit., pág. 344).
El digesto procedimental, en el artículo 239
define como testigo a toda persona que conozca los hechos
investigados, cuya declaración pueda ser útil para descubrir la
verdad. Otras definiciones señalan que es Ala persona física,
distinta de los sujetos de la relación procesal, que, con
finalidad probatoria, declara ante el juez, positiva o
negativamente, sobre modificaciones en el mundo exterior que
pudieran haber sido percibidas por intermedio de cualquiera de
sus sentidos@ (cfr. Oderigo, Mario A.; ADerecho Procesal Penal@,
Tomo I, Buenos Aires, 1952, pág. 270); Apersona distinta de los
sujetos procesales, llamada a exponer al juez sus propias
observaciones de hechos acaecidos que tienen importancia en el
pleito@ (Chiovenda, APrincipios de Derecho Procesal Civil@, Tomo
II, 306); Apersona distinta de los sujetos principales del
proceso, que presta declaración de verdad, positiva o negativa,
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VON WERNICH, Christian
Federico s/
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Cámara Nacional de Casación Penal



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ante el magistrado, sobre percepciones sensoriales percibidas
fuera del proceso, relativa a un hecho pasado y dirigida a la
finalidad de la prueba, o sea, el acercamiento de la verdad@
(Manzini, V. ATrattato di diritto processuale...@, Tomo III,
pág. 183); Apersona que comprueba, con sus propios sentidos, un
hecho del que no participa, y que refiere las percepciones
habidas, con el fin de probar la verdad del hecho percibido@
(Rossi, ATestimoni e prova testimoniale@, en ADigesto Italiano@,
XXIII, part. 1°, 1032); Apersona capaz, extraña al juicio, que
es llamada a declarar sobre hechos que han caído bajo el
dominio de sus sentidos@ (Alsina, ATratado teórico práctico de
derecho procesal civil y comercial@, II, pág. 395); Apersona
llamada al proceso a declarar lo que conoce en torno a los
hechos por los cuales se procede@ (Sabatini, AInstituzioni di
diritto processuale penale@, pág. 237); Apersona llamada a
declarar en el proceso lo que sabe sobre el objeto del mismo,
con fines de prueba@ (Florián, AElementos de derecho procesal
penal@, pág. 343) -cfr. Oderigo, Mario A.; ob. cit., pág. 270,
nota al pie n° 322-
De la reseña precedente que por cierto no agota
el tema, puede advertirse que hay autores que consideran
esencial en la determinación del concepto de testigo la
circunstancia de que haya tenido un conocimiento personal y
directo sobre los hechos materia de pesquisa (Chiovenda,
Rossi); otros consideran como punto esencial el aporte que el
testigo puede realizar en aras de descubrir la verdad real de
los hechos objeto del proceso, sin distinción alguna sobre el
modo en que dichos hechos han sido conocidos por el testigo.


-//- 98
Esta segunda postura, a la que adhiero, reconoce la potestad
del juez de valorar en su debida dimensión los dichos de los
denominados testigos Ade oídas@ como un medio más para arribar a
aquella finalidad de averiguación de los sucesos históricos. Es
posible concebir ciertos casos en los que personas que depongan
sobre hechos o circunstancias conocidas mediante los dichos de
otros pueden efectuar aportes trascendentes, tanto para
facilitar como para obstaculizar la investigación (cfr. mi voto
in re: ARamírez, Carlos Alberto s/recurso de casación@, causa n1
7410, reg. n1 9824, rta. el 22/11/06).
Ahora bien, establecido lo anterior, cabe
mencionar en primer término que la defensa no niega que Jacobo
Timerman fue víctima de la imposición de tormentos en los
centros clandestinos en los que estuvo privado ilegítimamente
de su libertad, sino que aduce que Christian Von Wernich no
tuvo intervención, fundando su postura en que el damnificado
al declarar en el juicio a las juntas no refiere habérsele
caído la venda y haber visto a su asistido.
De las pruebas obrantes en autos, se colige sin
hesitación que Christian Von Wernich era parte del sistema
represivo encubierto imperante en ese momento en el país, que
cumplía funciones asignadas por Camps en varios centros
clandestinos entre los que se encuentran Puesto Vasco y COT I
Martínez, lugares éstos en los que estuvo privado
ilegítimamente de su libertad Jacobo Timerman.
Lo expuesto encuentra aval en la declaración
realizada por Juan Amadeo Gramano el 28 de marzo de 1984 ante
la Conadep cuando relató que: AEn Martínez recuerda entre el
personal de seguridad a: Tarella, Pretti, alias Saracho, Roma,
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
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>el mercenario=. Tarela, alias Trimarco era el más sádico de los
torturadores. En Puesto Vasco, Darío Rojas, Tarela o Trimarco,
el Padre Christian@. (cfr. copia certificada del legajo 3944
obrante en el Anexo 3, causa 2506/07 ALegajos Conadep nros.
1577, 634, 1277, 5608, 3944, 3757" Documentación desclasificada
Dpto de Estado EE.UU.: Caso Timerman@).
Por su parte Ramón Juan Alberto Camps sostuvo en
la declaración indagatoria prestada el 29 de febrero de 1984
ante las preguntas respecto del caso de Jacobo Timerman que Aen
repetidas oportunidades TIMMERMAN fue trasladado al
Departamento de Policía de La Plata, porque el lugar impuesto
El Vasco o Puesto Caminero, o Destacamento de Cuatrerismo, esa
es la verdadera denominación, Cuatrerismo; estuvo también
detenido en el Puesto Caminero de Martínez; era llevado
normalmente a la Jefatura de Policía de la Provincia de Buenos
Aires, donde se les efectuaban los interrogatorios. Mire yo
tengo una persona que puede dar fe, de los distintos lugares
que estuvo el señor TIMMERMAN, porque lo visitó en todos esos
lugares, es el Padre: CRISTIAN VONWERNICH, era el sacerdote que
yo tenía porque los detenidos recibían asistencia espiritual y
quien era el encargado de suministrar la misma de los detenidos
era el sacerdote VONWERNICH, incluso el sacerdote fue
condecorado por la acción que tuvo y/o desarrolló con los
detenidos@ (cfr. Anexo 2, causa n1 2506/07, declaraciones
testimoniales e indagatorias enviadas por Juzgado Federal n1 3
La Plata@).
En la misma línea se expresó el Comisario
Valentín Milton Pretti en la declaración informativa prestada
ante el Consejo Suprema de las Fuerzas Armadas el 30/5/84


-//- 100
cuando manifestó que a Jacobo Timerman lo vio en el
Destacamento de Policía de Martínez (COT I Martínez) y que Ael
como otros recibía una ayuda espiritual...venía un
sacerdote...el sacerdote nuestro sí me acuerdo un hombre grande
de policía, sacerdote...Un Capellán de policía, sí@ (cfr. Anexo
2, supra citado).
Sólo resta mencionar que de las declaraciones
testimoniales valoradas por el tribunal oral surge claramente
que Christian Von Wernich contribuyó dentro su rol en las
torturas impuestas a Jacobo Timerman.
A modo de epígrafe el damnificado en su libro AEl
caso Camps, punto inicial. Preso sin nombre, Celda sin número@
(incorporado como prueba en autos) respecto de su vivencia
relató AEn los largos meses de encierro pensé muchas veces en
cómo podría transmitir el dolor que siente el hombre torturado.
Y siempre concluía que era imposible. Es un dolor que no tiene
puntos de referencia, ni símbolos reveladores, ni claves que
puedan servir de indicadores. El ser humano es llevado tan
rápidamente de un mundo a otro, que no tiene forma de encontrar
algún resto de energía para afrontar esa violencia desatada.
Ésa es la primera parte de la tortura: caer sorpresivamente
sobre el ser humano sin permitirle crear algún reflejo, aunque
sólo fuera psicológico, de defensa. Nadie dice una palabra. Los
golpes llueven sobre el ser humano. Es colocado en el suelo y
cuenta hasta diez, pero no se lo mata. El ser humano es luego
rápidamente llevado hasta lo que puede ser una cama de lona, o
una mesa, o la mesa con las manos y piernas abiertas. Y
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comienza la aplicación de descargas eléctricas. La cantidad de
electricidad que transmiten los electrodos -o como se llamen-
se gradúa para que sólo duela, queme, o destruya. Es imposible
gritar, hay que aullar. Cuando comienza el largo aullido del
ser humano, alguien de manos suaves controla el corazón,
alguien hunde la mano en la boca y tira la lengua para afuera
para evitar que el ser humano se ahogue...Breve paréntesis. Y
todo recomienza. Ahora con insultos. Breve paréntesis. Ahora
con preguntas. Breve paréntesis. Ahora con palabras de
esperanza...El ser humano pasa días encerrado en una celda sin
ventanas, sin luz, sentado o acostado. También pasa días atado
al pie de una escalera para que no pueda estar parado; sólo
arrodillado, sentado o estirado. El ser humano -yo en este
caso- pasa un mes sin poder lavarse, es trasladado en el piso
de un automóvil a diferentes lugares para el interrogatorio, se
alimenta mal, apesta. Al ser humano lo dejan encerrado en una
pequeña celda 48 horas, los ojos vendados, las manos atadas a
la espalda, para que no escuche ninguna voz, no vea ningún
indicio de vida, tenga que hacer sus necesidades sobre su
cuerpo@.
Asimismo, Jacobo Timerman sostiene en el libro
citado ADesde el primer interrogatorio, estimaron que habían
encontrado lo que hacía tanto tiempo buscaban: uno de los


-//- 102
Sabios de Zion, eje central de la conspiración judía contra la
Argentina. Pregunta: )Es usted judío? Respuesta: Sí. Pregunta:
)Es usted sionista?. Respuesta: Sí. Pregunta: )=La Opinión= es
sionista?. Respuesta: >La Opinión= apoya al sionismo porque
considera que es el movimiento de liberación del pueblo judío.
Considera al sionismo como un movimiento de altos valores
positivos, cuyo estudio permite comprender muchos problemas de
la construcción de la unidad nacional en la
Argentina..Pregunta: )Viaja a menudo a Israel?. Respuesta:
Sí@....El tema judío dominó todos los interrogatorios, todo mi
período de cárcel. Y si bien el gobierno, sus funcionarios, los
militares, en mil y una ocasión intentaron las más disímiles
explicaciones de los motivos de mi arresto...la magnitud de
odio irracional que había en esas explicaciones, sin relación
alguna con las palabras utilizadas, no podían engañar a un
judío: olía un profundo antisemitismo, y la magnitud del odio
se acrecentaba ante la imposibilidad que tenían de expresar ese
odio abiertamente y en los términos en que lo sentían@.
De ello se desprende que lo afirmado por la
defensa cuando expresa que AJacobo Timerman en su declaración,
desconocida para el señor Héctor Timerman, según sus propios
dichos (sostuvo que) las preguntas eran en relación a la
subversión, básicamente esa es la orientación del diario, si yo
participaba en la subversión. El señor Héctor Timerman refirió,
en contraposición a lo dicho por su padre, que el 80% del
interrogatorio a su padre tenía que ver con su condición de
judío y marxista@, que lo expuesto por los hijos del damnificado
resulta concordante con las manifestaciones de Jacobo Timerman
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que lucen en el libro citado que constituye prueba en esta
causa.
Todo lo hasta aquí expuesto me conduce a concluir
que el agravio de la defensa no puede tener favorable
aceptación.
III. A. La asistencia técnica de Christian Von
Wernich sostiene que el tipo penal del delito de privación
ilegal de la libertad exige el dolo directo de atentar contra
la libertad de actuación ajena y requiere que el sujeto activo
conozca todas las características necesarias del delito y a su
entender la conducta de su asistido no queda atrapada por el
tipo.
De modo previo es necesario recordar que se tuvo
por probado que: Héctor Mariano Ballent fue privado de su
libertad y mantenido en cautiverio en el Centro de Operaciones
Tácticas I (COT I Martínez), Comisaría Don Bosco (Puesto Vasco)
en el período comprendido entre el 17 de mayo de 1977 y el 30
de septiembre de 1977, en que fue liberado (sentencias causas
13/84, caso n1 14 y 44/85, caso n1 283). Juan Ramón Nazar fue
detenido ilegalmente en Trenque Lauquen y trasladado a Puesto
Vasco y a la Comisaría de Monte Grande en el período
comprendido entre 21 de julio 1977 y 30 de noviembre de 1977,
fecha en que fue derivado a la Comisaría de Monte Grande lugar
de donde lo liberaron el 24 de agosto de 1978 (cfr. sentencias


-//- 104
causas 13/84 y 44/85, casos 16 y 282 respectivamente y fs.
7072). Alberto Salomón Liberman fue secuestrado de su casa y
alojado en COT I Martínez, Puesto Vasco y Destacamento de Arana
en el período comprendido entre el 14 de mayo de 1977 y 30 de
noviembre de 1977. Fue trasladado a la Comisaría de Monte
Grande y liberado de allí el 25 de agosto de 1978 (sentencia
causa 44/85, caso n1 274). Néstor Carlos Torbidoni fue citado al
Cuerpo del Ejército n1 1 y detenido los primeros días de mayo de
1977 y luego trasladado desde la Comisaría 23 de la Capital
Federal a COT I Martínez, también estuvo privado ilegítimamente
de su libertad en Puesto Vasco y Arana, lugar de de donde fue
liberado luego de aproximadamente seis meses. Ramón Miralles
fue privado ilegítimamente de su libertad y alojado en COT I
Martínez, Puesto Vasco y Arana en el período comprendido entre
el 23 de junio de 1977 y el 30 de noviembre de 1977, fecha en
que fue derivado a la Comisaría de Monte Grande donde fue
puesto en libertad el 24 de agosto de 1978 (sentencias causa
13/84, caso n1 11 y 44/85, caso n1 285). Julio César Miralles
fue secuestrado de su casa el 31 de mayo de 1977 y liberado el
30 de septiembre de 1977, período en que fue alojado en COT I
Martínez y en Puesto Vasco (sentencias causa 13/84, caso n1 12 y
44/85, caso n1 267). Jacobo Timerman fue secuestrado de su casa
el 15 de abril de 1977 y privado ilegítimamente de su libertad
en el Departamento Central de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires Guarnición Militar Campo de Mayo, en COT I
Martínez y en Puesto Vasco hasta el 30 de septiembre de 1977
fecha en que fue trasladado a la Cárcel de Magdalena
(sentencias causa 13/84, caso n1 251 y 44/85, caso n1 266).
Rafael Perrota fue secuestrado el 13 de junio de 1977 en la vía
pública en esta ciudad de Buenos Aires y mantenido en
cautiverio en COT I Martínez (sentencia 13/84, caso n1 253 y
44/85, caso n1 284). Juan Destéfano fue secuestrado desde la
Unidad n1 9 en junio de 1977 y alojado en COT I Martínez, Puesto
Vasco y Arana, hasta el 31 de diciembre de 1977 fecha en que
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fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional
(sentencia causa 44/85, caso n1 262). Luis Guillermo Taub fue
secuestrado de su casa el día 7 de septiembre de 1977 y
mantenido en cautiverio en la Brigada de Investigaciones de
Quilmes (Pozo de Quilmes), Brigada de Investigaciones de
Banfield (Pozo de Banfield) y COT I Martínez hasta el 24 de
diciembre de 1977, fecha en que llevado al Pozo de Banfield y
posteriormente a la cárcel de Devoto (sentencias causa n1 13/84,
caso n1 245 y 44/85, caso n1 96). Eva Gitnacht de Graiver fue
detenida el 1 de marzo de 1977 permaneciendo en cautiverio en
Puesto Vasco hasta el 31 de mayo de 1977 fecha en que fue
puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. Enrique
Brodsky fue detenido el 1 marzo de 1977 y mantenido en
cautiverio en Puesto Vasco hasta el 31 de mayo de 1977, fecha
en que fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Osvaldo Jorge Papaleo fue secuestrado en su domicilio el 19 de
abril de 1977 y alojado en Puesto Vasco hasta el 30 de
septiembre de 1977 que fue puesto en libertad (sentencia causa
44/85, caso n1 249). Juan Amadeo Gramano fue secuestrado desde
la Unidad n1 9 y mantenido en cautiverio en COT I Martínez, en
Arana y Puesto Vasco en el período comprendido entre el 16 de
mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 1977, fecha en que fue
alojado nuevamente en la Unidad n1 9 (sentencia causa 13/84,
caso n1 18). Rubén Fernando Schell fue secuestrado de la puerta
de su casa el 12 de noviembre de 1977 y trasladado a la Brigada
de Investigaciones de Quilmes hasta el 21 de febrero de 1978,
fecha en que fue puesto en libertad (sentencia causa 44/85,
caso n1 87). Carlos Alberto Zaidman fue secuestrado de la casa


-//- 106
de sus padres el 11 de julio de 1977 y detenido ilegalmente en
la Brigada de Investigaciones de La Plata hasta el 8 de agosto
de 1977, fecha en que fue puesto en libertad. José María
Llantada fue detenido el 1 de julio de 1977 y fue alojado en la
Brigada de Investigaciones de La Plata y en Arana hasta el 8 de
agosto de 1977 fecha en que fue puesto en libertad. Eduardo
Kirilovsky fue secuestrado en su domicilio el 1 de julio de
1977 y mantenido en cautiverio en la Brigada de Investigaciones
de La Plata y Arana hasta el 8 de agosto de 1977 fecha en que
fue puesto en libertad. María Cristina Bustamante fue detenida
en su domicilio y privada ilegítimamente de su libertad en la
Brigada de Investigaciones de La Plata y Arana hasta el 24 de
septiembre de 1977 fecha en que fue puesta en libertad. Analía
Maffeo fue secuestrada de su casa el 6 de julio de 1977 y
mantenida en cautiverio en la Brigada de Investigaciones de La
Plata y Arana hasta el 8 de agosto de 1977, que fue puesta en
libertad. Jorge Orlando Gilbert fue detenido en el domicilio de
Liliana Zambano el día 1 de agosto de 1977 y alojado en la
Brigada de Investigaciones de La Plata y Arana hasta el 30 de
septiembre de 1977 que fue liberado. Luis Velasco fue
secuestrado en su casa el 7 de julio de 1977 y alojado en la
Brigada de Investigaciones de La Plata, Arana, Pozo de Banfield
y Comisaría Quinta hasta el 31 de agosto de 1977 fecha en que
fue puesto en libertad. Luis Larralde fue detenido en su casa y
mantenido en cautiverio en la Brigada de Investigaciones de La
Plata, Arana y COT I Martínez en el período comprendido entre
el 5 de julio y 31 de agosto de 1977, fecha en que recuperó su
libertad. Jorge Luis Andreani fue detenido en la vía pública el
5 de julio de 1977 y alojado en la Brigada de Investigaciones
de la Plata. Ricardo San Martín fue privado ilegítimamente de
su libertad el 5 de julio de 1977 y mantenido en cautiverio en
la Brigada de Investigaciones de La Plata. Néstor Bozzi fue
detenido y privado ilegalmente de su libertad en la Brigada de
Investigaciones de La Plata el 5 de julio de 1977. Osvaldo
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Lovazzano fue detenido en su casa el 30 de agosto de 1977 y
alojado en la Brigada de Investigaciones de la Plata y en la
Comisaría Quinta de La Plata hasta el 21 de febrero de 1978,
cuando fue puesto en libertad. Alberto José Canziani fue
privado ilegítimamente de su libertad el 2 de septiembre de
1977 y mantenido en cautiverio en la Brigada de Investigaciones
de La Plata, Comisaría Quinta y Arana hasta el 10 de marzo de
1978, que fue puesto en libertad. Elena De la Cuadra y Héctor
Baratti fueron secuestrados en el consultorio odontológico de
Norma Estela Campano de Serra el 23 de febrero de 1977 y
mantenidos en cautiverio en la Comisaría Quinta de La Plata.
José Fernando Fanjul Mahía fue secuestrado el 3 de octubre de
octubre de 1977 y privado ilegítimamente de su libertad en la
Brigada de Investigaciones de La Plata, Arana y Comisaría
Quinta de La Plata (sentencia causa 13/84, caso n1 250). Rodolfo
Emilio Pettiná, Héctor Raúl Manazi y Ricardo Antonio Sanglá
fueron secuestrados desde la casa de Estudiantes de Trenque
Lauquen de La Plata el 15 de junio de 1977. Liliana Amalia
Galarza fue privada ilegítimamente de su libertad en noviembre
de 1976 y mantenida en cautiverio en la Brigada de
Investigaciones de La Plata (sentencia causa 13/84, caso n1 24 y
causa 44/85, caso n1 56). María Magdalena Mainer fue detenida en
la provincia de San Juan el 15 de septiembre de 1976 y
mantenida ilegítimamente en cautiverio en La Cacha y en Brigada
de Investigaciones de La Plata (sentencia causa 13/84, caso n1
25). Pablo Joaquín Mainer fue ilegítimamente privado de su
libertad el 29 de septiembre de 1976 cuando cumplía el servicio
militar obligatorio en el Distrito Militar de La Plata y


-//- 108
alojado en la Brigada de Investigaciones de La Plata (sentencia
causa 13/84, caso n1 26). Cecilia Luján Idiart fue detenida el
16 de diciembre de 1976 y mantenida ilegalmente en cautiverio
en la Brigada de Investigaciones de La Plata (sentencia causa
13/84, caso n1 28). Domingo Moncalvillo fue detenido en las
inmediaciones del ferrocarril General Roca en La Plata el 18 de
diciembre de 1976 y mantenido ilegalmente en cautiverio en la
Brigada de Investigaciones de La Plata (sentencia causa 13/84,
caso n1 27). Nilda Susana Salamone fue privada ilegítimamente de
su libertad en el mes de noviembre de 1976 y mantenida en
cautiverio en la Brigada de Investigaciones de La Plata
(sentencia causa 13/84, caso n1 30). María del Carmen Morettini
fue privada ilegítimamente de su libertad el 30 de noviembre de
1976 y mantenida en cautiverio en la Brigada de Investigaciones
de La Plata (sentencia causa 13/84, caso n1 29).
El tribunal oral brindo sólidos argumentos a fin
de fundar la responsabilidad penal de Christian Von Wernich por
el delito de privación ilegal de la libertad agravada de las
víctimas indicas en el párrafo antecedente, fundamento que
fuera transcripto al tratar el agravio anterior, asimismo el a
quo concluyó que el carácter de ilegal de la privación de la
libertad lo constituyó la clandestinidad del sistema de
detención.
Por otra parte ha quedado demostrado
fehacientemente en autos que las víctimas alojadas en los
distintos centros clandestinos de detención que integraban el
denominado circuito Camps, fueron allí conducidas mediante la
actividad de grupos operativos fuertemente armados. De la misma
manera se encuentra plenamente acreditado con las pruebas
colectadas que Christian Von Wernich cumplía funciones dentro
de esos centros clandestinos de detención conocidos como COT I
Martínez, Puesto Vasco, Destacamento de Arana, Pozo de Quilmes,
Pozo de Banfield, Comisaría Quinta y Brigada de Investigaciones
de la Plata en la época en que las víctimas estuvieron
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
recurso de
casación
Cámara Nacional de Casación Penal



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ilegalmente detenidas en esos lugares, tal como se infiere de
las diferentes testimoniales reseñadas. Por otra parte surge de
la declaración indagatoria de Ramón Camps supra citada el
imputado era un hombre de su confianza; de ello se infiere
entonces que el imputado era integrante de uno de los grupos de
tareas que ejecutaban las operaciones en el marco de la
denominada lucha antisubversiva.
Por otra parte quedó comprobado con las contestes
declaraciones de todos los testigos víctimas del accionar
represivo del estado, que el imputado se encontraba presente y
actuaba en los centros de detención más arriba referidos.
En cuanto a los casos de Liliana Galarza, María
Magdalena Mainer, Pablo Joaquín Mainer, Nilda Susana Salamone,
María del Carmen Morettini, Cecilia Luján Idiart y Domingo
Héctor Moncalvillo, surge de los testimonios de los familiares
y de la prueba documental agregada en autos, la activa
participación de Christian Von Wernich en la privación
ilegítima de la libertad agravada de los nombrados a los que
cabe remitirse brevitatis causae (cfr. fs. 7134 ta./7159 vta. y
sentencia causa 13/84).
Tal como hiciera referencia el a quo la sentencia
dictada en las causa 13/84 probó la privación ilegal de la
libertad de Héctor Mariano Ballent, Juan Ramón Nazar, Ramón
Miralles, Julio César Miralles, Jacobo Timerman, Rafael


-//- 110
Perrota, Luis Guillermo Taub, Juan Amadeo Gramano, José
Fernando Fanjul Mahía y las víctimas referidas en el párrafo
antecedente. Por su parte el decisorio recaído en la causa
44/85 tuvo por probada la privación ilegítima de la libertad de
Antonio Salomón Liberman, Juan Destéfano, Osvaldo Jorge Papaleo
y Rubén Fernando Schell, sentencias pasadas en autoridad de
cosa juzgada.
El tribunal oral además de considerar las
declaraciones testimoniales oídas en el debate, a fin de
acreditar la privación ilegal de la libertad de cada una de las
víctimas y el grado de participación de Christian Von Wernich
evaluó en los casos de Néstor Torbidoni y Luis Larralde la
testimonial brindada por el primero de los nombrados ante el
Juzgado Federal n1 3 obrante a fs. 1705/7 y la que prestara
Larralde ante la Conadep legajo n1 6893 obrante en el Anexo II
de la causa 7/7768 que fueran incorporadas al debate sin
oposición de la defensa, las que dan cuenta de los detalles del
secuestro y cautiverio sufridos. Respecto de Eva Gitnacht de
Graiver se ponderaron los testimonios de Osvaldo Papaleo y de
Lidia Brodsky de Graiver quien relató que la segunda vez que
ella fue detenida la persona a cargo del operativo le dijo que
tenía que llevarlos al domicilio de Eva Gitnacht de Graiver -su
suegra-, y una vez en el lugar vio que la Ametieron dentro del
coche, y a ella la liberaron@ (fs. 7165 vta.), a ello se suma el
decreto presidencial que pone a la nombrada a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional. En cuanto al caso de Enrique Brodsky
el tribunal ponderó los dichos de Osvaldo Papaleo y de Lidia
Brodsky quien refirió que su padre fue secuestrado el mismo día
que ella. Por su parte los damnificados Carlos Alberto Zaidman,
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
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casación
Cámara Nacional de Casación Penal



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José María Llantada, Eduardo Kirilovsky, María Cristina
Bustamante, Analía Maffeo, Jorge Orlando Gilbert, Luis Velasco,
Osvaldo Lovazzano y Alberto José Canziani, declararon en el
debate oral dando cuenta detallada de la forma en que fueron
privados ilegítimamente de su libertad, ponderando el a quo
también las demás testimoniales respecto de cada caso en
particular (cfr. fs. 7101/7114 vta. y 7117 vta./7122 vta.).
Para tener por fehacientemente comprobada la
privación ilegal de la libertad sufrida por Jorge Luis
Andreani, Ricardo San Martín, Néstor Bozzi, Elena de la Cuadra,
Héctor Baratti, Rodolfo Emilio Pettiná, Héctor Raúl Manazi y
Ricardo Antonio Sanglá el a quo valoró las declaraciones
testimoniales referidas en los apartados II. C. y II. D. a los
que cabe remitirse a fin de evitar reiteraciones innecesarias;
por otra parte la situación de las tres personas nombradas en
último término será tratada posteriormente en el hecho referido
como la Casa de Trenque Lauquen.
En relación a las pruebas que demuestran la
autonomía con la que se manejaba el acusado en los diferentes
centros clandestinos de detención, cabe remitirse a lo que
señaló el a quo y que fue interpolado ut supra.
Asimismo, el tribunal oral tuvo por acreditado
más allá de toda duda razonable que Christian Von Wernich
desempeñaba un papel preponderante en los centros clandestinos
de detención denominados COT I Martínez, Puesto Vasco,
Destacamento de Arana, Pozo de Quilmes, Pozo de Banfield,
Comisaría Quinta y Brigada de Investigaciones de la Plata, ello
se deriva del análisis de la totalidad de las pruebas reunidas
de lo que lleva a concluir que, pese a ser un sacerdote de la


-//- 112
Iglesia Católica en alegada función pastoral, el imputado
disponía de autonomía y poder de decisión respecto de los
detenidos que estaban alojados en los distintos centros que
recorría. Tal conclusión surge como natural derivación de los
testimonios recepcionados en el debate, en tanto que las
víctimas hacen referencia que Von Wernich ingresaba a las
celdas para Acharlar@ o Abrindarles apoyo espiritual@ donde estas
estaban atados, vendados, sin higiene, visiblemente lastimados,
hacinados, es decir en condiciones oprobiosas, indignas,
inhumanas, por lo que no se puede aceptar como posibilidad
cierta lo alegado por la defensa en cuanto a que no se probó el
dolo directo de atentar contra la libertad y que su defendido
desconocía los elementos del tipo penal. No cabe duda que las
circunstancias apuntadas no constituyen condiciones normales de
detención emanadas de una autoridad competente. En síntesis las
objeciones de la defensa no alcanzan a conmover este aspecto de
la sentencia.
III. B. Por otra parte la defensa entiende que
Ael bien jurídico protegido en este caso es la libertad, tal
como surge del artículo 19 de la Constitución, esto es, la
posibilidad de hacer o no hacer lo que el ser humano quiera, en
cuanto no esté prohibido...@ (fs. 7258 vta.). Agregó que @para
la doctrina argentina, existe un elemento subjetivo del tipo,
que consiste en la tendencia de atentar contra la libertad de
actuación que exige el tipo como finalidad esencial@.
Establecido lo anterior, en primer término he de
indicar que ALa tipificación penal de la privación ilegal de la
libertad releva algo más que la faz ambulatoria en el sentido
negativo del liberalismo clásico, porque remite a la garantía
del art. 18 de la Constitución Nacional@. La exposición de
motivos del proyecto de ley de 1891 que introduce el tipo penal
en cuestión reza AEsta disposición es necesaria para asegurar la
garantía declarada en el art. 18 de la Constitución Nacional,
de que nadie puede ser arrestado sino en virtud de una orden
escrita de autoridad competente@ (cfr. Baigún- Zaffaroni,
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
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casación
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113
ACódigo Penal y normas complementarias, Análisis doctrinal y
jurisprudencial@, Tomo 3, Buenos Aires, 2007, pág. 351).
Esta figura legal protege las garantías
constitucionales, en especial la libertad de la persona frente
a los abusos de poder de los funcionarios públicos. Tutela la
libertad como bien jurídico o interés jurídico y no como mero
presupuesto conceptual de la norma, por cuanto para el derecho
merece protección el libre despliegue de la actividad humana
como tal. Habrá ofensa no solamente cuando de modo directo se
impida hacer lo que la ley manda, sino cuando se creen
condiciones tales que en ellas el sujeto se vea privado de
hacer lo que la ley no prohíbe; se ofenderá, además cuando
abusivamente se entre en el esfera de reserva y secreto que
rodea a toda persona o abusivamente se viole algo que
pertenezca a esa zona (cfr. ob. cit., págs. 352/353 con cita de
Soler).
Considero necesario, de modo previo, hacer
algunas precisiones en tanto que el art. 144 bis, inc. 11, del
Código Penal como delito especial, exige como requisito típico
que el autor sea funcionario público. La doctrina coincide en
cuanto a que la acción debe consistir en privar a una persona
de su libertad mediante un abuso funcional o mediando
incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley
atentando contra el artículo 18 de la Carta Magna.


-//- 114
La defensa sostiene que Von Wernich como capellán
policial estaba asimilado administrativamente a la policía
bonaerense para justificar el ingreso a ella y por lo tanto no
revestía calidad de funcionario público.
En este tema refiere Ricardo C. Núñez que el art.
77 del texto legal de fondo designa con los términos
Afuncionario público@ y Aempleado público@ a todo el que
participa accidental o permanentemente del ejercicio de
funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento
de autoridad competente. Con esto considera sinónimos ambos
términos, y no equipara el concepto penal de funcionario o
empleado público al concepto administrativo de empleado
público, pues éste no participa del ejercicio de las funciones
públicas, sino que presta un servicio vinculado a ese
ejercicio. Así, una persona participa del ejercicio de
funciones públicas si el Estado ha delegado en ella, de modo
exclusivo o en participación con otras, la facultad de expresar
o ejecutar la voluntad estatal en el ámbito de cualquiera de
los tres poderes de gobierno nacional, provincial o municipal@
(cfr. ADerecho Penal Argentino@, Bs. As., 1974, T. VII, pág.
18/9 y ALópez, Hugo Luis s/ recurso de casación@, causa n1 2256,
reg. n1 2933 de la Sala II, rta. el 5/11/99).
En ese mismo sentido en anterior oportunidad como
integrante de la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional sostuve que Alo que determina el
carácter de funcionario o empleado público para la ley penal es
la realización de la voluntad del Estado en el ámbito de la
Administración pública; esto es lo que Núñez señala como
>participación en el ejercicio de la función pública= (vid >El
significado del concepto de funcionario público en el Código
Penal=, en J.A., doctrina, 1970, p. 545) sin que quepa hacer
distinciones entre la Administración central y las entidades
autárquicas o mixtas (cfr. De la Rúa, Jorge, ACódigo Penal
Argentino@, p. 894, núm. 36)@ (cfr. mi voto in re ARomero, Raúl
O.@, fallo 76.126, rta. el 23/12/1977, publicado en L.L. 1978 C,
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recurso de
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págs. 378/380, y en similar sentido cfr. C.N.Crim., Sala V,
AChirkes, Norberto J.@, rta. el 4/8/81, Fallo n1 31.639).
En lo relativo Aa los >funcionarios de hecho=, en
el concepto del art. 77 entran los funcionarios de un gobierno
de facto y los designados como tales por éste@ (cfr. Núñez,
Ricardo; AEl significado del concepto de >funcionario público=
en el Código Penal@; Jurisprudencia Argentina, Doctrina, pág.
546).
Así entonces a la luz de tales parámetros no
vacilo en asignar al imputado el carácter de funcionario
público en atención al desempeño funcional y a la jerarquía que
ostentaba de Oficial Subinspector -Profesional- (cfr. informe
elevado por la Policía de la Provincia de Buenos Aires, cuya
copia fiel del legajo Conadep 683 obra en el Anexo II causa
7/7768 Von Wernich). Asimismo surge del informe referido que en
la época de los hechos aquí juzgados Christian Federico Von
Wernich estuvo asignado a la Comisaría de 9 de Julio y en la
Dirección General de Investigaciones, y luego a partir del 17
de marzo de 1983 en la Capellanía de la Unidad Regional Junín.
Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación indicó que los agentes dependientes de la institución
policial son funcionarios (C.S.J.N. Fallos 317:1006,
considerando 71).


-//- 116
Determinado lo precedente, merece hacerse
referencia al aspecto subjetivo del delito de privación ilegal
de la libertad en tanto que con esfuerzo puede colegirse del
recurso que la defensa sostiene que no se encuentra probado el
aspecto subjetivo de la figura.
Como delito doloso requiere el conocimiento de
que se está privando de la libertad a otra persona, abusando de
la función o por defectos en las formalidades prescriptas por
la ley para privar a alguien de la libertad (cfr. Donna,
Edgardo Alberto; ADerecho Penal. Parte Especial@, Tomo II-A;
Santa Fe, 2001, págs. 176/177).
En consecuencia, reitero, el imputado conocía de
la privación ilegal de la libertad sufrida por cada una de las
víctimas de autos, ello surge de los dichos de los propios
damnificados que declararon en el juicio, de los testimonios
referidos a aquellas personas que han fallecido en el curso de
estos años y también de los familiares, amigos y compañeros de
cautiverio de los que fueron víctimas del terrorismo de Estado.
Todo ello confluye en determinar sin lugar a dudas la presencia
activa de Christian Von Wernich en los diferentes centros
clandestinos de detención que da cuenta la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto es que los agravios de
la defensa precedentemente analizados no tendrán favorable
acogida.
IV. AGRAVIOS DE LA DEFENSA DENOMINADOS AAAALA CASA
DE TRENQUE LAUQUEN@@@@.
En el acápite del recurso de casación titulado
ALa casa de Trenque Lauquen@ la defensa se agravia de la
imputación a su asistido como coautor en la privación ilegal de
la libertad de Rodolfo Emilio Pettiná, Héctor Oscar Manazzi y
Ricardo Antonio Sanglá.
Como primera aclaración es necesario puntualizar
que yerra la defensa al indicar que se imputa a Christian Von
Wernich la coautoría en las privaciones ilegales de la libertad
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VON WERNICH, Christian
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Cámara Nacional de Casación Penal



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de los nombrados en tanto que surge de la sentencia puesta en
crisis que se le reprocha al imputado su calidad de partícipe
necesario.
Para llegar a la conclusión referida el tribunal
valoró:
a) Respecto del caso de Rodolfo Emilio Pettiná,
los dichos de su hermano Julio César quien relató que Aél
escribía a todos lados, incluyendo el Episcopado, el
Presidente, el Regimiento, el Primer Cuerpo del Ejército,
Primatesta; pero no obtuvieron noticias. Mas a raíz de dichas
gestiones, el Obispado de La Plata les concedió una entrevista
donde los trataron muy mal diciendo que si habían desaparecido
de esa forma por algo habría sido, por alguna vinculación con
el terrorismo. Recordó que en una oportunidad él le había
escrito al obispo Gilligan a 9 de Julio, y muy rápido, a los
pocos días de haber escrito la carta, concurrió un sacerdote;
que fue dos veces, la primera preguntó por el testigo, ya que
había firmado la carta, que junto con Jorge Manazi habían ido a
Buenos Aires; se reunió con su madre y los demás, quedando en
que volvería cuando estuviera él. Por la noche, ya habían
regresado desde Buenos Aires, volvió el cura vestido de traje
oscuro con un cuellito de los que usan >los padres= y una cosa de
sacerdote, diciendo ser el padre Christian. Expresó que


-//- 118
dialogaron en el lugar que los chicos llamaban >la matera=, al
fondo de la casa. Que, habiéndose identificado como quien
escribiera la carta, el sacerdote le preguntó qué había pasado
para luego decir que >hay gente mala que se aprovecha de los
chicos buenos del interior=; en tono de buena conversación.
Afirmó que al término de la reunión salieron todos, y él junto
con el sacerdote fueron los últimos; al quedar solos, el
sacerdote le preguntó >)cómo te fue en Buenos Aires?=, él dijo
que bien, que había ido a buscar una máquina de escribir a lo
de una amiga y, de paso, a un organismo de Derechos Humanos a
hacer una denuncia. Indicó que el sacerdote se enojó y le dijo:
>Ah, ustedes se juntan con esos, olvidáte de tu hermano y de los
otros dos chicos=. Que él se quedó mal por lo dicho, el cura
siguió caminando, frenó en donde estaban todos los que habían
salido de la reunión, y la señora Sanglá junto a su madre le
preguntaron >)Ahora qué hacemos, padre?=, a lo que les dijo >Yo
les aconsejo que vuelvan a Trenque Lauquen y si tienen otros
hijos cuídenlos, que les puede pasar algo= y se retiró...
Expresó que las dos veces que el sacerdote visitó la casa de
Trenque Lauquen lo hizo como >padre Christian=@.
Los magistrados también evaluaron la declaración
de Elena Taybo, madre de Rodolfo Emilio Pertiná quien dijo que
Ala única persona que concurrió a la casa de Trenque Lauquen fue
Christian von Wernich Bsupo luego cómo se llamaba-, ya que su
hijo le había escrito al obispo Gilligan, quien enviaba al
sacerdote de su parte. Que el cura preguntó si estaban los
chicos y le dijeron que faltaban su hijo, Jorge Manazi y otros
que estaban en la Universidad. Indicó que von Wernich regresó
por la noche, a hablar, y le hizo una amenaza diciendo >señora,
le pido que se vaya a Trenque Lauquen y lleve a sus hijos,
porque a usted le puede pasar algo y sus hijos pueden
desaparecer=;... Señaló que la señora de Sanglá había recibido
una carta de von Wernich con la imagen de una virgen diciendo
que no había noticias, que no sabía nada y que rezara@.
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
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El testigo Juan Simón Pérez ARecordó que una
tarde, en la casa de Trenque Lauquen, sonó el timbre, abrió la
puerta y alguien se identificó como el Padre Christian, de
parte del Obispo de 9 de Julio, quien dijo >vengo por la suerte
de tres hijos de la diócesis=. Que la señora de Pettiná luego le
contó que ese sacerdote les dijo que se volvieran a su lugar de
origen, a cuidar a sus hijos. El testigo afirmó que una
sugerencia amistosa no era, era una zona gris@.
b) En relación al caso de Héctor Oscar Manazi: el
a quo evaluó la declaración transcripta supra, de Julio César
Pettiná, la de Elena Taybo y la de Juan Simón Pérez e incorporó
al debate la declaración prestada por Jorge Raúl Manazi obrante
a fs. 46/52 del Anexo I de la causa 7/7768 donde relató que
Aestaba con la madre de Pettiná y los chicos estaban estudiando
cuando apareció el cura, diciendo que lo había mandado el
obispo de 9 de Julio. Era von Wernich, Christian von Wernich,
dijo. Que en el transcurso de la conversación, a la señora de
Pettiná le preguntó cuántos hijos tenía y cuando le contestó
que tenía tres más, le dijo Abueno señora preocúpese por los
tres@. Que además Von Wernich les dijo que ya había tres grupos
actuando, AGrupo Escuadrón Los Lagartos@ era uno, los otros
también tenían nombres de animales, y él ya sabía perfectamente
que los chicos no aparecerían más. Señaló que von Wernich se


-//- 120
apareció como si lo hubiera mandado el obispo de 9 de Julio a
averiguar; empezó una especie de interrogatorio, sobre qué
hacían ellos, qué no hacían.
c) En cuanto al caso de Ricardo Antonio Sanglá el
tribunal consideró lo declarado por Mery Luisa López, madre del
nombrado, quien refirió que AUna buena tarde, llegó un cura
enviado por monseñor Gilligan para ayudarlos. Era el señor von
Wernich, quien pidió que le contaran todo lo sucedido. Estaban
Pettiná, el hermano de Manazi y ella. Ellas le contaron y dijo
que volvería después; lo hizo el mismo día a la noche. Les dijo
lo mismo que Cecchi: que eran chicos inocentes, que la
subversión se los llevaba porque eran del interior, y que se
fueran >para las casas=, que cuidaran lo que les quedaba, porque
podían pasar 3 meses, 6 meses, 1 año sin verlos, como podía
pasar que no los vieran más. Al otro día ella se fue a Trenque
Lauquen. Dio cuenta de que al poco tiempo volvió a escribirle a
von Wernich, para saber si había averiguado algo: él le
contestó con una tarjeta de la Virgen firmada por el >Padre
Christian= en la que decía que siguiera esperando, que tuviera
fe, no daba noticias@. Asimismo se valoró el testimonio de Julio
César Pettiná en lo que respecta al encuentro y conversación
que tuvo con el imputado.
El planteo defensivo referido a que las
manifestaciones de Von Wernich no constituyeron amenazas para
que los familiares cesaran en sus averiguaciones como aporte
destinado a mantener la situación de privación de la libertad,
fueron abarcados por el tribunal oral en los siguientes
términos: Aen cuanto al significado que pudieron tener para los
familiares de las víctimas las palabras de Von Wernich se
esclarecen con sólo tener en cuenta el contexto en el que
dichas palabras fueron pronunciadas y por parte de quién. La
Sra. de Sanglá, por ejemplo, como bien señaló la defensa, Avenía
del campo@ (SIC) y acababa de ser secuestrado un hijo suyo con
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
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la metodología que la propia defensa aceptó. En esos momentos,
no hay una sola reacción, uniforme y lineal. Terror, necesidad
de creer en el sacerdote y desorientación, son sólo algunos de
los infinitos pensamientos que a una madre -venga o no del
campo-, en esas circunstancias se le mezclan en la cabeza. En
cuanto a la presentación de habeas corpus y el intercambio de
cartas esperando información de Von Wernich sobre los que
igualmente se interrogó la defensa, no significan de ningún
modo que no se sintieran amenazados por él o con temor. Es sólo
que la necesidad de las madres de las víctimas del terrorismo
de estado de encontrar a sus hijos, siempre fue superior a
cualquier amenaza, aunque proviniera como en este caso de un
sacerdote. De ese modo, las reacciones diversas de las familias
de Manazi, Sanglá y Pettiná y su lucha por encontrar la verdad
de lo sucedido, lejos de implicar falta de responsabilidad en
Von Wernich, confirman que su actividad en los hechos fue una
vez más, como en los restantes, la de un calificado cuadro del
aparato criminal en plena actividad en la época de los
secuestros aludidos. Nótese finalmente al respecto, que el
conocimiento de Von Wernich de los episodios
vividos por las víctimas del caso y su participación y
responsabilidad en ellos era obvia. Tanto, que interrumpió su
actividad en los centros clandestinos de detención y tortura
para irrumpir en varias oportunidades -dos veces en un mismo
día- con sus Aconsejos@ y Apreguntas@ en la casa de Trenque
Lauquen en La Plata, esta vez no como oficial de la policía de
Investigaciones que era, sino como un sacerdote de 9 de Julio
que se preocupa por sus fieles@.


-//- 122
Considero que la evaluación y valoración conjunta
realizada en la sentencia, en base a los testimonios recogidos
en el debate, que se conjugan entre ellos perfectamente, exhibe
un juicio crítico sustentado en las reglas de la lógica y del
razonamiento con sujeción a las reglas de la sana crítica; en
tanto que con abundancia probatoria el a quo demostró que
Christian Von Wernich tenía un amplio conocimiento de lo que
ocurrió con los tres estudiantes, y que pese a ello no les dio
a sus padres ningún tipo de información valedera que les
permitiera tomar conocimiento acerca de su verdadero destino.
Por otra parte, los argumentos esgrimidos en esta
instancia por la defensa resultan una reedición de
cuestionamientos ya planteados durante el juicio oral y
resueltos por el sentenciante con acertado criterio, por lo que
su reiteración -sin esgrimir nuevos argumentos que avalen su
postura- no habrá de tener favorable acogida.
Es que el planteo de la defensa sólo se traduce
en un intento de sustituir la evaluación del tribunal por su
propio criterio, sin refutarla seriamente ni esgrimir
fundamentos que autoricen a la descalificación de la
ponderación realizada por el a quo, por lo que en rigor de
verdad la deja incólume.
En efecto, ha quedado plenamente demostrado con
las testimoniales reseñadas que Christian Von Wernich estuvo en
la Casa de estudiantes de Trenque Lauquen de La Plata, y que
interrogó a los presentes respecto de las actividades
realizadas en pos de dar con el paradero de los tres
estudiantes secuestrados. Todo lo cual acredita su directa y
necesaria intervención en el hecho juzgado pudiendo sostener
sin ambages que el hecho se llevó a cabo con un concierto de
voluntades y que Von Wernich tuvo una activa participación en
él (in re ALibra, Marcelo D. y Traverso, Nancy E. s/ recurso de
casación@, causa n1 2429, reg. n° 3007, rta. el 13/09/99, Sala
I).
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V. AGRAVIOS DE LA DEFENSA DENOMINADOS AAAAEL GRUPO
DE LOS SIETE@@@@.
V. A. En el apartado denominado por la defensa
AEl grupo de los siete@ la defensa se agravia de la valoración
realizada por el a quo del testimonio de Adelina Moncalvillo en
tanto entiende que declaró en base a comentarios de su hermano
y que esa versión se contradice con lo afirmado por Domingo
Moncalvillo (padre) ante la Cámara Federal en el Juicio a las
Juntas, quien manifestó en relación a las condiciones de
detención de su hijo, que en la Brigada (de Investigaciones de
La Plata) estaba muy bien, que trabajaba, estudiaba y que el
trato era bueno.
A continuación y bajo el subtítulo Ab.1) EMMED@
la asistencia técnica se agravia del valor probatorio dado a la
declaración testimonial prestada por Julio Alberto Emmed ante
la CONADEP, indicando que debe valorarse a favor del imputado
la declaración prestada por el nombrado el día 24 de julio de
1985 ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
En forma preliminar cabe señalar que lo alegado
por la defensa respecto de que la testigo Adelina Moncalvillo
se ha pronunciado de forma mendaz, no encuentra sustento
fáctico, en tanto que la recurrente no indicó cuáles fueron


-//- 124
esos Adiferentes estrados@ en los que la testigo aseveró cosas
disímiles, tampoco brindó los datos necesarios para
individualizar esas aseveraciones referidas ni los dichos que a
su entender son falaces; asimismo el recurrente no logra
demostrar de qué forma ello perjudica el derecho de defensa del
imputado, en tanto que la certeza a la que arribó el tribunal
en cuanto a la participación del imputado en el destino final
de las víctimas del llamado Agrupo de los siete@, reposa en una
variedad de pruebas e indicios que lo llevaron al
convencimiento que los hechos sucedieron de esa forma y no de
otra y el testimonio de Adelina Moncalvillo forma parte de ese
plexo probatorio valorado y no resulta ser la única prueba en
la que reposa el fundamento del fallo en cuanto a la
responsabilidad de Von Wernich en esos hechos.
Como se hiciera mención respecto del caso de la
ACasa de Trenque Lauquen@, la defensa sólo reedita los
argumentos vertidos en el debate, y que fueran objeto de
tratamiento en la sentencia en los siguientes términos, los que
comparto: @En cuanto a la afirmación efectuada por la defensa de
que la testigo Adelina Moncalvillo, había faltado a la verdad,
cabe señalar que para imputaciones de ese calibre, es
imprescindible señalar razones serias, toda vez que entre otras
cosas se pretende que el tribunal no tenga en cuenta los dichos
en cuestión. Aquí, no sólo dichas razones no surgen de los
alegatos efectuados, sino que por el contrario, el testimonio
de la señora Moncalvillo resulta coherente con el resto de la
prueba producida tanto en lo que hace a la presencia de Von
Wernich en el centro clandestino donde se encontraba detenido
el hermano de la testigo, como a la actividad que desarrolló
Causa N° 9517 -Sala I-
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125
respecto de los familiares con los que se contactó. En igual
sentido, cabe resaltar que los dichos de Moncalvillo son
igualmente armónicos con lo declarado por Emmed....ante la
CONADEP...@.
V. B. Respecto de la declaración de Julio Alberto
Emmed en la causa 13/84 cuya copia mecanografiada obra a fs.
5502/5507 de esta causa, cabe indicar que no se advierte de su
lectura la retractación a la que hace referencia la defensa,
como tampoco surgen de los dichos del testigo los extremos
referidos por la asistencia letrada en cuanto a que el doctor
Aragón y la doctora Aguad le habrían realizado un ofrecimiento
dinerario, de libertad, la salida del país y la radicación en
el exterior junto con su familia a cambio de la incriminación
de Etchecolatz y de Christian Von Wernich; en consecuencia no
resulta más que un esfuerzo de la defensa por mejorar la
situación procesal del imputado, puesto que los extremos
referidos no pasan de ser meras afirmaciones sin sustento
fáctico alguno, en tanto que no obra denuncia sobre las
circunstancias apuntadas por los letrados de confianza de
Christian Von Wernich.
Por otra parte, lo expresado por Julio Alberto
Emmed ante la Conadep, devino como correlato de la denuncia que
él realizara mediante correspondencia dirigida al Presidente de


-//- 126
ese Organismo, esto se encuentra corroborado mediante la copia
del formulario que la Conadep utilizaba, en el que consta que
se trató de una denuncia de ilícitos y que fue formulada
mediante correspondencia. Al presentarse el doctor Aguad y la
doctora Aragón en la unidad penitenciaria para tomar la
declaración al denunciante se indicó tal circunstancia en los
siguientes términos Ase constituyen en la cárcel de Caseros U-
16, el secretario de la Comisión Nacional sobre la Desaparición
de Personas, Dr. Raúl Aragón y la funcionaria de la misma Dra.
Susana Aguad. Lo hacen a requerimiento de uno de los internos
que manifestó a través de una carta dirigida al Presidente de
la Comisión su intención de declarar sobre hechos vinculados
con la investigación que la misma propone@.
En cuanto a la declaración que habría realizado
Julio Alberto Emmed ante el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas el 24 de julio de 1985, cabe indicar que no obra en la
causa copia de tal instrumento pese a los esfuerzos del
juzgador para lograr tal cometido, por lo que cabe concluir que
la defensa que sostiene tal tesitura debió allegar a la causa
una réplica del testimonio; en ese sentido no puede esta
instancia revisora verificar los extremos señalados por la
defensa por resultar materialmente imposible y exceder el
ámbito del recurso.
En esa inteligencia considero que el tribunal
oral valoró adecuadamente y en virtud de la sana crítica
racional el testimonio de Julio Alberto Emmed prestado ante las
autoridades de la Conadep el día 10 de febrero de 1984, el que
fue analizado junto a indicios que revisten una orientación
inequívoca hacia una sola dirección, resultan concordantes
entre sí y de entidad suficiente. Estos indicios están
constituidos por diversas declaraciones testimoniales, por los
dichos de los familiares directos de las víctimas, las diversas
misivas adjuntadas como prueba, el relato realizado por la
testigo Susana Aguad en el debate respecto de las formalidades
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
recurso de
casación
Cámara Nacional de Casación Penal



-//-




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del acto y la impresión que le causó el testigo, lo expuesto
por la testigo Rosa Graciela Castagnola en cuanto a cómo se
llegó a vincular la declaración de la madre de Cecilia Idiart
ante la CONADEP y los extremos referidos por Emmed y su natural
derivación hacia el llamado grupo de los siete.
Las cuestiones referidas en el párrafo
antecedente serán ampliadas a continuación en tanto que sobre
estas pruebas reposa la responsabilidad del imputado en los
homicidios triplemente calificados por los que resultó
condenado y toda vez que la defensa se agravia de la
calificación mencionada y a fin de evitar repeticiones
innecesarias se tratarán a continuación.
V. C. Estimo necesario recordar los extremos
manifestados por Julio Alberto Emmed a los funcionarios de la
Conadep:...Aen el año 77 revistaba en calidad de agente de la
POLICÍA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES -SECCIÓN DIRECCIÓN
GENERAL DE INVESTIGACIONES- En ese momento ingresa en la
custodia personal del Director general de Investigaciones
Comisario General Miguel Osvaldo Etchecolatz que dependía
directamente del jefe de Policía de ese momento Coronel Ramón
Camps y por ende del Comandante del Primer Cuerpo del Ejército,


-//- 128
Guillermo Suárez Masson..., el total general de la custodia
integraba el grupo operativo III...En este grupo operativo III
se integraban el I que dependía del Secretario Privado Norberto
Cossani, el II que dependía del Oficial Principal Milton Pretti
y el III a cargo del Oficial Principal Ondané Roig...La
jerarquía no tenía nada que ver. Lo que importaba era el grado
de experiencia de cada uno y la prueba concreta de que podía
servir para determinadas cosas delicadas...Cuando Cossani le
pregunta si está dispuesto a luchar contra la subversión, el
declarante le acepta, le dice que sí. El alias de Cossani es
ABeto@. Seguidamente Emmed hace la tramitación correspondiente,
en quince días se le da el alta de policía y pasa a ser
custodio del Director General de Investigaciones de la
Provincia de Buenos Aires ETCHECOLATZ. Siempre con el grado de
agente. Luego de probarlo a través de trabajos especiales, como
para tener la certeza de que el declarante servía para estas
cosas, le entregan una credencial de OFICIAL SUBINSPECTOR, pero
no con su nombre sino con el nombre de RICARDO MARTÍNEZ...En
los primeros días cuando se presentó a investigaciones se
estaba en los últimos días de la investigación del caso
Graiver, se estaba investigando también el caso del ex
gobernador Calabró y había varios detenidos...Se turnaban para
cuidarlos, en turnos de dos horas. Les daban la comida. No se
les permitía bañarse. Estaban esposados en las camas. Se
encontraban en el subsuelo de Investigaciones, en una
habitación que se usaba para eso. La primera noche que le tocó
hacer guardia se saca a uno de ellos y al Sargento Pérez le
corresponde pasarlo por la máquina. Esa noche se dio la sesión
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VON WERNICH, Christian
Federico s/
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casación
Cámara Nacional de Casación Penal



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129
en la armería. La armería estaba entre la habitación de la
custodia y las piezas adonde se ponían a los detenidos. El
Sargento Pérez era el encargado de la máquina y el
interrogatorio respondía al que le había encomendado el
Comisario General, las preguntas estaban preestablecidas y se
referían al grado que tenían en la subversión y cuál era su
función. Esto ocurrió a mediados de junio de 1977...Entre
Róspide, Camps y el Director General de Investigaciones había
un hombre clave que era EROS AMÍLCAR TARELA -...-estaba a cargo
... de todos los interrogatorios de los subversivos que se
recibieran. Aclaro que en ese momento en Jefatura no se tenía a
cualquier subversivo sino a jefes. Se estaba en ese momento
trabajando activamente en Puesto Vasco- Martínez y Arana. Esos
eran los lugares claves que teníamos nosotros para realizar la
tarea por su emplazamiento geográfico...La primera prueba de
confianza que dí fue a mediados de junio del 77 en un
enfrentamiento en Berisso cuando cubrí a un soldado con fuego
granado de ametralladora. Allí en un departamento que se
encontraba frente a la estación de Berisso había dos mujeres y
un hombre. Todos terminaron muertos. La última mujer que bajaba
las escaleras con un brazo roto y que estaba agonizando fue
terminada por el Comisario General Etchecolatz. Después de este
enfrentamiento se me entregan las credenciales y la ropa. Según


-//- 130
el Código Militar cuando se usan ropas o credenciales falsas
para delinquir corresponde el máximo de las penas. Ahora bien,
a mí me las proporcionan, me las da el Comisario General y
sobre esta base es que después se me inculpa y se me da el
máximo de la pena... La segunda misión que se le encomienda en
este carácter es secreta. Se le entregan a los dos, a mí y al
cabo Norberto Montechiari, dos sobres cerrados. Es >Beto= Cossani
quien les entrega los sobres estando presente el comisario
general y en el despacho del mismo. La orden consistía en
retirar de Jefatura un NN corlarle los pies y las manos y
quemar luego los restos...Que como Secretario Privado del
comisario general Etchecolatz, Cossani tenía plenos poderes y
ambos el dicente y Cossani podían actuar en todo el ámbito de
la Provincia de Buenos Aires junto con todo el grupo de la
custodia del Comisario Etchecolatz. Tenían más poder a veces
que los altos oficiales de la Policía...Quiere aclarar que
tanto COSSANI como ETCHECOLATZ, era personas enemigas de todo
manejo deshonesto de dinero...Inclusive el dicente sabe que
cuando el comisario ETCHECOLATZ sabía de personal policial que
operaba >por izquierda= en secuestros extorsivos, robos, etc, en
su propio beneficio actuaba con suma dureza. Por ejemplo en el
caso del oficial subinspector Gerosa y suboficial Bidegain
ambos muertos que aparecieron atados de pies y manos en la
subcomisaría de Villa Galicia, fueron ultimados por personal
policial de la Brigada de Avellaneda por orden directa de
Etchecolatz. Que el dicente tiene conocimiento por haber
investigado los hechos delictivos de Bidegain y Gerosa,...Que
verificaron una cantidad de objetos de la Policía en una
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VON WERNICH, Christian
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vivienda precaria que tenía el suboficial Bidegain...Esto jamás
se llegó a saber salvándose el buen nombre de ambos todo se
disimuló inculpando a dos delincuentes comunes...@.
Más adelante relató los siguientes hechos en los
que fue partícipe: AQue a fines del 77 o principios del 78 se me
llama al despacho del Comisario General Etchecolatz, y ahí, en
presencia del Comisario General, del Coronel Rospide, de Eros
Amílcar Tarela ...del padre Cristian von Wernich y del cabo
primero Norberto Cossani, y se me pregunta si con un golpe de
judo era yo capaz de dormir a una persona dentro de la
incomodidad del pequeño espacio de la parte trasera de un
vehículo. Yo pido que se me den las características físicas de
la persona y se le dice que es una persona de sexo femenino de
contextura media. Respondo que en esas condiciones era difícil
dar un golpe de esas características pero que yo lo iba a
intentar. Dos días después se hace una reunión en presencia de
los jefes de los grupos, en que estaban Milton Prety, Daniel
Roig -jefes de dos grupos que trabajan en zona Sur y Norte
>patota volante= y Norberto Cossani. Esta reunión se hace en el
despacho del Subdirector de Investigaciones pero el mismo no


-//- 132
está presente. Estaban los integrantes de los grupos que
habríamos de participar, unas diez personas. Allí se nos
explica de que se iban a retirar de BRIGADA DE LA PLATA, tres
subversivos >quebrados=, los cuales habían cooperado con la
represión, para ser trasladados al exterior -según se les había
prometido-. Irían a Brasil previo paso por Uruguay o Paraguay y
tenían todo previsto, lugares de hospedaje, etc. Las familias
debían esperarlos en Brasil. Ya se les habían fabricado
documentos de identidad, como pasaportes y documentación
correspondiente, pero si bien los mismos estaba a nombre de los
ex subversivos, las fotos correspondían a miembros de la
policía. En el primer viaje, con estos documentos, viajan el
cabo primero Cossani y dos oficiales de la Policía femenina, y
dejaron establecidos los lugares donde presuntamente se habrían
de hospedar los exsubversivos. Es así como comienza a
realizarse el primer operativo. Salimos de Jefatura con tres
vehículos uno con tres hombres y en los otros cuatro hombres
cada uno. En la Brigada de Investigaciones de La Plata nos
esperaba el padre Christian von Wernich quien había hablado y
bendecido a los ex subversivos, y les había hecho una despedida
en la misma Brigada, la familia les había mandado flores, etc.
El jefe de la Brigada de La Plata en ese momento era el
Comisario o Subinspector Páez. Los tres, dos mujeres y un
hombre -salen en libertad de acción, sin esposas, porque para
ellos nosotros eramos simplemente custodios que teníamos que
llevarlos a Aeroparque y embarcarlos- se nos habían dado
expresas instrucciones de que no portáramos armas, pero por
temores que teníamos de que se hiciera un ardid para disimular
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VON WERNICH, Christian
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un enfrentamiento y llegar a liquidarnos a nosotros mismos,
decidimos desobedecer la orden y llevar las armas de la
repartición y un arma personal. En el coche donde yo iba -el
móvil número tres- se encontraban el padre Christian von
Wernich, el cabo primero Francisco Avellaneda, y en el asiento
trasero Giménez -alias >el TataB el NN que era un joven de
veintidós años aproximadamente, cutis blanco, pelo castaño de
setenta y cinco kilos aproximadamente, y un metro setenta y
cinco de estatura, que había vivido en las cercanías de La
Plata. Salimos de La Plata hasta el camino General Belgrano y
después que pasamos la entrada de Gutiérrez -se iban a pedir
las condiciones de cada móvil por >handy=, y éste significaría la
señal para iniciar el golpe. Cada móvil estaba reconocido con
un número: móvil 1, dos y tres. Al llegar a móvil tres yo debía
pegar el golpe que adormecería a la persona. Pego el golpe
cerca de la mandíbula pero no llego a desvanecer al joven.
Giménez saca la pistola -el arma reglamentaria- cuando el NN ve
el arma se precipita contra ella misma y se entabla una lucha,
un forcejeo que me obliga a tomarlo del cuello con la mano
izquierda y es entonces cuando extraigo el arma reglamentaria
mía le descargo varios golpes en la cabeza con la culata del
arma. Se le producen varias heridas en la cabeza, sangra
abundantemente, y en grado tal que tanto el cura como el chofer


-//- 134
y los dos que estábamos con él quedamos manchados. El joven
queda desvanecido por los golpes pero no llega a morir, sino
que sólo está desvanecido, pasadas cinco o cuatro cuadras de la
entrada de Gutiérrez, los tres vehículos entran por una calle
lateral de tierra y aproximadamente a unas dos cuadras de la
ruta en un paraje arbolado con mucha vegetación, entran los
tres vehículos. En el lugar nos encontramos con varios
vehículos, una camioneta de la Brigada de Investigaciones de La
Plata -era una Dodge- la única que tenía en el momento la
Brigada de La Plata -allí estaba Norberto Cossani, el oficial
subinspector médico, doctor Bergé- este doctor Bergé había
participado en torturas, y se dedicaba a todo este tipo de
cosas habiendo operado también en COTI MARTÍNEZ -y estaba el
ayudante y chofer del doctor Bergé cabo Antonio Tejera- ...en
el lugar encontramos a otros integrantes de la custodia que
habían viajado en vehículos aparte. Se descienden los tres
cuerpos de los exsubversivos que en ese momento estaban todos
vivos. Los tiran a los tres sobre el pasto, el médico Bergé les
aplica dos inyecciones a cada uno, directamente al corazón de
un líquido rojizo que era veneno. Dos mueren, pero el médico da
a los tres como muertos. Se los carga en la camioneta de la
Brigada, y los llevan a Avellaneda. Esta camioneta sale sola a
Avellaneda con los tres cuerpos, el chofer y Montechiari atrás.
Por los dichos de Montechiari, supe que en el trayecto de
Gutiérrez a Avellaneda, una de las mujeres da señales de vida.
Y es en ese momento cuando Montechiari la mata de un tiro al
corazón. Por los mismos dichos de Montechiari me enteré de que
los cuerpos fueron quemados en la morgue o en el cementerio de
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Avellaneda. La gente que quedó en Gutiérrez principalmente el
grupo que se encontraba en el móvil donde yo viajaba salvo el
padre Christian von Wernich que se retiró en otro vehículo, -
tuvimos que ir a asearnos y cambiarnos de ropa porque estábamos
manchados de sangre. Fuimos a la casa del suboficial Giménez
donde nos aseamos y nos cambiamos de ropa. Inmediatamente nos
trasladamos a la Jefatura de Policía donde nos esperaba el
Comisario General Etchecolatz, el padre Christian von Wernich y
todos los integrantes de los grupos que habían participado en
el operativo. Allí el comisario Etchecolatz nos felicitó
efusivamente por nuestra acción, por el operativo, y el cura
Christian von Wernich me habla de una forma especial por la
impresión que me había causado lo ocurrido. El cura me dice que
lo que habíamos hecho era necesario, para el bien de la Patria,
que era un acto patriótico y que Dios sabía que lo que se
estaba haciendo era para el bien del país. Estas son las
textuales palabras del cura. Entre este operativo y el otro que
debíamos hacer de los otros tres subversivos, regresa Cossani y
los otros que habían viajado en el lugar de los subversivos a
Brasil@.
ASe comienza este segundo operativo, con los
preparativos preliminares. Se trataba de otros tres subversivos


-//- 136
de iguales características -dos femeninas y uno masculino- se
vuelve entonces a preparar la documentación y se realizan todos
los preparativos sobre la forma que debían salir los
subversivos. Salimos un día a las cinco de la mañana eramos los
integrantes de la custodia, entre ellos yo. Se había cambiado
completamente el procedimiento, y se había pedido un colectivo
Mercedes Benz a Infantería -que era un móvil para traslado de
la policía- este vehículo fue solicitado para efectuar el
supuesto traslado de los subversivos desde la Brigada de La
Plata hasta Aeroparque con un móvil de custodia -un Torino-
eran dos mujeres y un hombre, entre 25 y 30 años que salieron
por sus propios medios de la Brigada de La Plata. Una de las
mujeres, de baja estatura tenía un pie más corto que el otro.
Ya tenían todas sus pertenencias, valijas, bolsos, etc. Y se
les había entregado la documentación y el dinero para el viaje,
cruzeiros, dólares y pesos. Salen de la Brigada de La Plata y
el colectivo siempre acompañado por el Torino. Yo iba en el
colectivo. Cuando pasamos el cruce Echeverri, los esposamos y
les vendamos los ojos. En ese momento los tres jóvenes sabían
lo que había de ocurrirles y no dijeron palabra. Parecían
totalmente resignados a lo que venía. Una de las mujeres se
largó a llorar. Pero no dijo tampoco palabra. Habremos hechos
unos quince o veinte minutos de viaje, cuando entramos por un
camino lateral de tierra, y nos encontramos en pleno
descampado. Serían las seis o las seis y treinta de la mañana.
Se los hizo descender a los tres del colectivo, se les quitaron
las esposas, se los hizo desnudar completamente, se retiraron
todas las prendas que habían dejado y con resto de las
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137
pertenencias se amontonaron a un costado. El sargento Miguel
Ángel Pérez que estaba a cargo, les ordenó que se tiraran sobre
la tierra y allí los ultimaron el sargento Pérez, el cabo
Alfredo Teico, y el sargento Vara. Los tres al mismo tiempo
descargaron sus armas sobre los cuerpos a aproximadamente un
metro de distancia, con armas calibre 32 y 38, dieron varios
impactos de bala en el corazón. Las armas no eran de la
repartición. Aparentemente estaban todos muertos, cuando una de
las mujeres, la más baja con el defecto en el pie, pidió que la
mataran. El sargento Pérez le descarrejó un tiro a quemarropa,
de 38m. Se verificó que los tres estaban muertos y antes de
subirlos al colectivo nuevamente se quemó todo, las
pertenencias, absolutamente todo. Se los cargó en el micro, y
se los trasladó hasta la morgue de la Jefatura de la Provincia
donde quedaron depositados en la cámara de la morgue. A los
tres días se nos ordena retirar la camioneta -concretamente fui
yo que recibió la orden- y juntamente con Montechiari tuvimos
que retirar de la morgue los tres cadáveres. Con dos móviles de
custodia los trasladamos hasta Puesto Vasco. Entramos la
camioneta y en un pozo que ya estaba hecho en Puesto Vasco,
previo arrojar unas cubiertas de autos y gasoil mezclado con
nafta, se introdujeron los tres cuerpos, se los tapó con
cubiertas y combustible y se los quemó totalmente. Estuvimos


-//- 138
quemándolos durante casi cinco horas...quedó personal del
puesto para finalizar el trabajo...@
La parte recurrente sostiene que la declaración
de Julio Alberto Emmed fue ideada para incriminar a Miguel
Ángel Etchecolatz y a Christian Von Wernich, sin embargo los
extremos de la declaración del nombrado resultan concordantes
y coincidentes con el relato brindado por Carlos Alberto Hours
ex miembro de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la
causa 13/84 -agregada en autos a fs. 2757- quien sostuvo que en
un momento le extendieron a él y otros oficiales de policía
unas credenciales falsas, Acon nombres supuestos, o sea que mi
nombre en esa credencial figuraba Carlos Alberto Auers... otros
integrantes si cambiaron su apellido y desde ese momento cuando
nos entregan las credenciales nos llevan al 601 de
Inteligencia..., nos hacen una ficha y nos mandan al Regimiento
III de Infantería que era la unión o la conjunción de distintas
fuerzas...@, también dio cuenta, como refiriera Emmed, que el
destino de los cuerpos de las víctimas era el cementerio de
Avellaneda (fs. 2765); asimismo refirió el caso de un agente de
policía de apellido Badel, quien habría realizado un informe
sobre el grupo Graiver y que fue muerto por Etchecolatz
indicando que en ese momento y lugar estaba Emmed, también
relató cómo eran llevados a cabo los procedimientos por la
fuerzas de seguridad y las formas en que se instrumentaban los
interrogatorios y las torturas, resultando todo lo expuesto por
Hours concordante con lo relatado en esta causa por los
distintos testigos.
Por otra parte son veraces los datos aportados
por Julio Alberto Emmed respecto de los funcionarios policiales
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
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139
que actuaban en la Dirección General de Investigaciones, en el
tiempo en que él estaba allí lo que se puede colegir de la
prueba documental agregada en autos en el Anexo II, causa
7/7768 Von Wernich, -copia fiel de la obrante en el legajo 683
de la Conadep- en cuanto a la situación de revista de los
agentes referidos por el nombrado, en ese sentido también
resultan unívocos los extremos en torno a los policías Bidegain
y Gerosa.
Otra cuestión de trascendencia que arroja la
declaración de Julio Alberto Emmed es la referencia a que Auna
de las mujeres, de baja estatura tenía un pie más corto que el
otro@, cuestión que se encuentra confirmada por la madre de
Cecilia Idiart ante la Conadep en cuanto a que su hija tenía
una secuela en la pierna izquierda en virtud de haber padecido
poliomelitis. Además dio cuenta que Cecilia Idiart junto a
María del Carmen Morettini, María Magdalena Mainer, Pablo
Joaquín Mainer, Domingo Moncalvillo, Susana Salamone y Liliana
Galarza estaban alojados en la Brigada de Investigaciones de La
Plata y tenían allí condiciones de detención especiales;
asimismo que estos jóvenes eran visitados entre otras
autoridades policiales y militares por el Apadre Cristian de la
Catedral de 9 de Julio@ en forma semanal y también recibían
visitas de sus familiares, cuestiones corroboradas por diversos
testigos de autos.
Otras circunstancias probadas acabadamente en el
sub examine son las relativas a la falsa promesa realizada al
Grupo de los Siete en cuanto a que saldrían del país y que el
día 30 de noviembre de 1977 es la última vez que los familiares
de los nombrados tuvieron noticias sobre ellos.


-//- 140
Por otra parte surge de la lista de la Flota
Fluvial del Estado Argentino de fecha 30 de noviembre de 1977
como pasajeros: Lujan Idiart Cecilia, argentina, nacida el
28/8/55, DNI 11.631.484; Morettini, María del C., argentina,
nacida el 28/8/55, D.N.I 12.158.883 y Moncalvillo, Domingo,
argentino, nacido 11/4/46, DNI 8.346.207. Sin embargo los datos
referidos a los números de los documentos de identidad de
Idiart y de Morettini no resultan coincidentes con los reales,
como tampoco respecto de esta última es afín la fecha de
nacimiento. Tales circunstancias llevan a que puedan inferirse
conclusiones sobre los dichos de Emmed en cuanto a que Aen lugar
de los ex subversivos viajaron Norberto Cozani y dos miembros
de la policía femenina@, si a ello se suma la prueba documental
que informa que a los integrantes de este llamado grupo de los
siete no se les extendió ni se le renovó cédula o pasaporte, y
los dichos de Adelina Moncalvillo respecto de que en una de las
visitas a su hermano vio las cédulas de identidad sin las fotos
correspondientes.
V. D. Dentro de este acápite del recurso
interpuesto, la defensa aduce que Ael derecho probatorio y
específicamente en materia penal, la valoración de las pruebas
no es libre, es reglada, tanto en cuanto se refiere al objeto
de apreciación que no es libre, pues está constituido por todo
el haber probatorio legalmente aducido en el proceso, como en
relación al método con el cual debe llevarse a efecto esa
valoración, que como se ha visto, es, salvo excepción en
contrario, el de la sana crítica@ (cfr. 7270 vta.).
Tal como se expresara en este voto el sistema de
valoración de la prueba adoptado por nuestro sistema es el de
la sana crítica racional y no existe en nuestro derecho
excepción alguna a esta regla, resultando en consecuencia
errónea la afirmación de la defensa precedentemente
transcripta.
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141
La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re
AC. 1757. XL. Casal, Matías Eugenio y otro y otro s/ robo simple
en grado de tentativa@ -causa n1 1681- sostuvo que Ael art. 398
establece que las pruebas deben ser valoradas conforme a las
reglas de sana crítica. Una sentencia que no valorase las
pruebas conforme a estas reglas o que las aplicase erróneamente
carecería de fundamentación...La doctrina en general rechaza en
la actualidad la pretensión de que pueda ser válida ante el
derecho internacional de los Derechos Humanos una sentencia que
se funde en la llamada libre o íntima convicción, en la medida
en que por tal se entienda un juicio subjetivo de valor que no
se fundamente racionalmente y respecto del cual no se pueda
seguir (y consiguientemente criticar) el curso de razonamiento
que lleva a la conclusión de que un hecho se ha producido o no
o se ha desarrollado de una u otra manera. Por consiguiente, se
exige como requisito de la racionalidad de la sentencia, para
que ésta se halle fundada, que sea reconocible el razonamiento
del juez. Por ello se le impone que proceda conforme a la sana
crítica, que no es más que la aplicación de un método racional
en la reconstrucción de un hecho pasado@.
En esa línea de pensamiento agregó que el AEl
juez penal, por ende, en función de la regla de la sana crítica
funcionando en armonía con otros dispositivos del propio código
procesal y de las garantías procesales y penales establecidas


-//- 142
en la Constitución, dispone de menor libertad para la
aplicación del método histórico en la reconstrucción de los
hechos pasado, pero no por ello deja de aplicar ese método,
sino que lo hace condicionado por la precisión de las reglas
impuestas normativamente. Que conforme a lo señalado, la regla
de la sana crítica se viola cuando directamente el juez no la
aplica en la fundamentación de la sentencia >hay violación a las
reglas de la sana crítica>=cuando no puede reconocerse en la
sentencia la aplicación del método histórico en la forma en que
lo condicionan la Constitución y la ley procesal, corresponde
entender que la sentencia no tiene fundamento=@.
De la reseña realizada en los párrafos
antecedentes, surge con meridiana claridad que los señores
magistrados de la instancia anterior arribaron a su decisión
luego de realizar un análisis crítico, razonado y
circunstanciado de las constancias del proceso, que les
permitió llegar a la certeza apodíctica requerida para
sustentar una sentencia de condena.
Es que las probanzas de la causa no pueden ser
consideradas aisladamente sino valoradas en su conjunto,
tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de
confrontación, conforme con las reglas de la sana crítica (cfr.
AMárquez Martín, E. R. y otro@, causa n1 7874, reg. n1 10.298,
rta. el 11/4/07; AVillalba, A. D.@, causa n1 7727, reg. n1 9895,
rta. el 6/12/06; ACáceres, J.C. y otros@, causa n1 7232, reg. n1
9480, rta. el 26/9/06; todas de esta Sala I, entre muchas
otras). Y los jueces han valorado las pruebas colectadas y han
dado razones acerca de cómo con ellas han llegado a la decisión
impugnada.
Causa N° 9517 -Sala I-
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143
En este orden de ideas, y en cuanto al agravio
formulado respecto de la valoración efectuada por el a quo
sobre lo declarado por la testigo Adelina Moncalvillo y la
prestada por Julio Alberto Emmed, la defensa demuestra sólo una
discrepancia acerca de la valoración de los hechos y la
manifestación aducida en el recurso no logra conmover los
fundamentos brindados por el a quo.
V. E. Se agravia asimismo la defensa por las
agravantes que califican el delito de homicidio por el que
resultó condenado Christian Von Wernich.
En ese sentido indicó que Ala comprobación de los
actos externos o hechos patentes que suponen la alevosía, debe
realzarse con la mayor fidelidad histórica en defensa de los
intereses del inculpado tanto como del interés público,
llegándose a ello únicamente cuando el juzgador demuestra
lógicamente como existentes, una a una, las circunstancias que
condicionan la calificación legal escogida@ y respecto de la
agravante del concurso premeditado de dos o más personas adujo
que debe descartarse Aporque los agentes debe(n) concurrir de
algún modo a la producción del resultado con acuerdo previo
para matar, circunstancia que no se ha acreditado en el caso@
(cfr. fs. 7259 y vta.).
Previo a todo es necesario indicar que el
tribunal tuvo por acreditada la participación de Christian Von
Wernich en estos hechos, luego de realizar una síntesis de los
testimonios brindados por los familiares de las víctimas
respecto de la relación entablada por el imputado con ellos, en
los siguientes términos: A... nada excluye la actividad intensa
y probada que tuvo Von Wernich en todo lo relativo al


-//- 144
cautiverio de las aludidas víctimas. Actividad que se mantuvo
hasta el momento previo al de su desaparición...Todo lo
señalado sobre el caso y la remisión efectuada a los
testimonios valorados a lo largo del presente, permiten
concluir que el grupo de siete personas asesinadas que refirió
Emmed se corresponde con el que componían Liliana Amalia
Galarza, María Magdalena Mainer, Pablo Joaquín Mainer, Domingo
Moncalvillo, Nilda Susana Salamone, Cecilia Idiart y María del
Carmen Morettini quienes se encontraban detenidas en la Brigada
de Investigaciones de La Plata, cosa que también refirió Emmed.
Como así también que el final de este grupo de personas en nada
puede diferir de lo aquí expuesto. A su vez su relato es un
indicio más en el acervo probatorio que lleva a determinar la
responsabilidad que le cupo a Christian Federico Von Wernich en
la planificación, cooptación y posterior ejecución del plan que
terminó con la vida de este grupo de personas privadas de su
libertad, a quienes el mismo les había asegurado, luego de
ganarse su confianza y usando como ardid su calidad de
sacerdote, que serían conducidos a otros países. A esto hay que
sumarle que el quebrantamiento de la voluntad de los detenidos
del que se aprovechó el acusado, fue logrado a través de las
más terribles torturas, conforme surge de los testimonios de
los familiares de este grupo a los que cabe remitirse...@.
En cuanto al Avalor de los relatos efectuados
ante la CONADEP, así como de los testimonios en el debate de
las aludidas testigos Aguad y Castagnola, corresponde citar lo
dicho al respecto por la Cámara Federal de Apelaciones en la
sentencia de la citada causa 13/84 en el Capítulo X
considerando 3. Allí, refirió que la Comisión Nacional sobre
Desaparición de Personas >constituyó un ente de carácter público
y que sus miembros revistieron la calidad de funcionarios
públicos, con lo cual las actuaciones labradas por ellos
constituyen instrumentos de igual carácter=@. Añadió luego el
tribunal que A...las pruebas recogidas por la CONADEP
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VON WERNICH, Christian
Federico s/
recurso de
casación
Cámara Nacional de Casación Penal



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introducidas a través, de un medio apto, son de utilidad para
crear un estado de certeza en el juzgador, cuando se encuentran
acompañadas de un marco probatorio que las refuerce, sin tener
como base exclusiva de prueba proveniente de dicho organismo@.
Agregaron que AVon Wernich no era sólo el nexo de
las siete víctimas con las familias respectivas. Surge de las
pruebas recabadas -testimonios y cartas agregadas-, que cumplió
un rol específico y siniestro consistente en un fluido contacto
con los familiares a fin de mantenerlos tranquilos y
esperanzados hasta que se consumaran los homicidios y
desentenderse -como hizo hasta el día de la fecha-de cualquier
vinculación con lo finalmente sucedido, la muerte de los siete,
logrando así la impunidad de la que gozó durante 30 años@.
Para aplicarle a Christian Von Wernich la
cuestionada agravante prevista en el inciso 21 del artículo 80
del Código Penal -alevosía-, el a quo indicó que las tres
agravantes surgen claramente de las pruebas citadas y
analizadas a lo largo de la sentencia (fs. 7211 vta./7212).
Sin embargo considero necesario reseñar en primer
término que si bien en nuestro ordenamiento sustantivo el
término alevosía no se encuentra definido por el legislador, la
mayor parte de la doctrina abordó el tema remitiéndose a las
fuentes del Derecho Español de donde proviene la agravante,


-//- 146
señalando que la esencia de su significado gira alrededor de la
idea de marcada ventaja en favor del que mata, como
consecuencia de la oportunidad elegida (cfr. Fontán Balestra,
Carlos; ATratado de Derecho Penal@, Tomo IV, Parte Especial,
segunda edición, Buenos Aires, 1992, pág. 94). En ese sentido
la agravante exige un componente distinto del homicidio, más
intenso que éste y que guarda relación estrecha con el ánimo
del agente frente a la situación que conoce y en la que decide
actuar y está integrada por tres elementos: el ocultamiento del
agresor o de la agresión misma, la falta de riesgo para la
persona del autor y el estado de indefensión de la víctima
(cfr. mi voto in re APereyra, Lorena Elizabeth y Alonso Williams
Domingo s/ recurso de casación@, causa nE 5218 reg. n1 7282,
rta. el 21/12/2004 y sus citas).
El motivo de la agravante está dado por la menor
posibilidad de defensa de la víctima y el mayor temor que el
suceso despierta debido al modo en que se ejecuta el hecho. El
autor a fin de lograr una situación ventajosa se vale de
distintos medios, dirigidos cada uno de ellos a evitar que la
víctima perciba sus intenciones, es decir las oculta.
En cuanto a la situación o condición objetiva de
indefensión requerida por el tipo penal, resulta menester que
el autor haya intencionalmente buscado y logrado ese estado, y
luego la muerte; resulta además imprescindible que la víctima
posea Aaptitud de defensa@, en tanto se obra sobre seguro ante
la ausencia de riesgo (Buompadre, Jorge E., ADerecho Penal,
Parte Especial@, tomo 1, segunda edición, Buenos Aires, año
2003, pág. 138).
La gravedad de la alevosía deriva del hecho de
que la indefensión de la víctima es producto de la confianza
que ella depositó en el autor, no hay sólo un aprovechamiento
de la indefensión del sujeto pasivo, sino que se quebranta la
confianza que le brindó, poniéndose Aprácticamente en sus
manos@. La mayor punibilidad está dada porque los medios
Causa N° 9517 -Sala I-
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recurso de
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empleados por el autor impiden que la víctima pueda precaverse
o defenderse (cfr. Baigún- Zaffaroni, ACódigo Penal y normas
complementarias, Análisis doctrinal y jurisprudencial@, Tomo 3,
Buenos Aires, 2007, págs. 172/3 y sus citas).
En la faz subjetiva, y aquí reside la esencia de
la alevosía, el autor debe querer obrar sobre seguro o sea sin
el riesgo de una reacción por parte de la víctima, lo cual
requiere una preordenación para actuar con dicha seguridad
(cfr. Creus, Carlos; "Derecho Penal", Parte Especial, tomo 1,
Buenos Aires, pág. 27 y ss. y Núñez, Ricardo; "Derecho Penal
Argentino", Parte Especial, Tomo III, pág. 37 y ss.). Ello no
equivale a premeditación, desde que Apuede haber premeditación
sin alevosía y alevosía sin premeditación@ (cfr. Levene,
Ricardo; "El delito de homicidio", Buenos Aires, 1977, pág.
230). El agresor se vale de distintos medios dirigidos cada uno
de ellos a evitar que la víctima perciba sus intenciones (cfr.
Baigún- Zaffaroni, ob. cit., pág. 173).
Ahora bien, en el caso de autos se dan los
requisitos expuestos para considerar que el imputado actuó con
alevosía. En efecto, objetivamente las víctimas Liliana Amalia
Galarza, Pablo Joaquín Mainer, María Magdalena Mainer, Domingo
Moncalvillo, Nilda Susana Salamone, Cecilia Luján Idiart y
María del Carmen Morettini; salieron desde la Brigada de
Investigaciones de La Plata con valijas bajo la falsa creencia


-//- 148
que saldrían del país, previo a ello el imputado había ganado
la confianza de las víctimas lo que le permitió fortalecer el
estado de vulnerabilidad en que se encontraban, en tanto que
ellas lo tenían como referente espiritual, lo que lejos de que
ese estado detuviera el impulso delictivo que traía, capitalizó
la situación y se valió de las circunstancias para llevar a
término el operativo concebido ejecutando impiadosamente a las
personas a las que les habría dado contención espiritual y
promesas -que resultaron falsas- en cuanto a que saldrían del
país a modo de recompensa por haber colaborado con el régimen
imperante en ese momento en el país, incluso organizó una
fiesta de despedida, todo ello durante la detención ilegal
sufrida por los nombrados en la Brigada de Investigaciones de
La Plata.
A su vez, desde la faz subjetiva, la alevosía
está dada en la acción preordenada de matar, es decir sin
peligro para los autores aprovechando la imposibilidad de las
víctimas de oponer alguna defensa. La falsa promesa sostenida
por el imputado constituyó la trampa o emboscada que aseguró la
ejecución de las muertes sin riesgo ocultando el ataque. Era
cabal el conocimiento de la desigual y favorable situación en
la que se encontraba para perpetrar los homicidios (cfr. ALesta,
Luis Emilio y Pereyra, Daniel Augusto s/recurso de casación@,
causa n1 8648, reg. n1 11.727, rta. el 18/3/08, de esta Sala I).
Teniendo ello presente, se advierte que el
agravio formulado por la defensa confronta con los hechos
tenidos por ciertos, en los que se encuentran configurados
tanto el aspecto objetivo como el subjetivo que reclama la
agravante en juego.
V. F. En cuanto al agravio relativo a la
agravante prevista por el inc. 61 del artículo 80 del código de
fondo la defensa indicó que debe descartarse su aplicación
Aporque los agentes debe(n) concurrir de algún modo a la
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producción del resultado con acuerdo previo para matar,
circunstancia que no se ha acreditado en el caso@.
Es del caso poner de resalto que se advierte del
agravio defensista que no le ha dado una fundamentación clara y
concreta que permita mediante una argumentación razonadamente
expuesta señalar palmariamente el error de interpretación o en
la aplicación de la ley atribuido al tribunal a quo. El
recurrente no sólo no consigue demostrar el error de derecho
que alega, sino que expuso simplemente en apoyo de su postura
una cita jurisprudencial de un tribunal provincial.
No obstante lo expresado en el párrafo que
antecede y en virtud de la preeminencia del derecho de defensa
en juicio daré respuesta al tema traído a consideración por la
impugnante.
El fundamento de la agravante del homicidio
cuando se lleva a cabo con el concurso premeditado de dos o más
personas, responde también a las menores posibilidades de
defensa de la víctima ante la actividad de varios agentes (cfr.
Informe de la Comisión revisora al anteproyecto Soler, Buenos
Aires, 1961, citado por Laje Anaya, Justo AHomicidios
calificados@, Buenos Aires, 1970, pág. 125; D= Alessio, Andrés
José (Director), Divito, Mauro A. (Coordinador); AEl Código
Penal Comentado y Anotado@, Parte Especial arts. 79 a 306,
Buenos Aires, 2007, pág. 17; ACreus, Carlos; ADerecho Penal.


-//- 150
Parte Especial@, Tomo I, 31 edición actualizada, Buenos Aires,
1991, pág. 33).
Desde el punto de vista objetivo la figura exige
que el sujeto mate con el concurso premeditado de dos o más
personas, sea realizando actos materiales o por medio de actos
de carácter moral (cfr. D= Alessio, Andrés José, ob. Cit., pág.
17). En similar sentido Carlos Fontán Balestra indica que no es
necesario que las dos o más personas intervengan en la
ejecución del hecho como autores, bastando con que tengan esa
calidad o la de partícipes (cfr. ADerecho Penal, Parte
Especial@, Buenos Aires, 1991, pág. 46), coincidiendo con
Sebastián Soler quien expuso que Ael texto hoy vigente no exige
que la actividad de los partícipes se haya producido en la
ejecución misma del hecho, bastando su concierto anterior como
coautores, cómplices necesarios o secundarios, o con el fin de
matar@ (cfr. ADerecho Penal Argentino@, Tomo III, Buenos Aires,
2000, pág. 42). Roberto A. M. Terán Lomas explica que en el
homicidio como en todo delito, pueden intervenir además del
autor o coautor, de autoría directa o mediata, instigadores y
cómplices, primarios, secundarios y subsequens; y que con el
texto vigente no excluye ninguna forma de participación para la
aplicación de la agravante (cfr. ADerecho Penal, Parte
Especial@, Tomo III, págs. 119/122).
Subjetivamente la ley exige que las personas se
reúnan a los efectos de matar, lo que implica que exista una
premeditación con el fin de realizar el homicidio y con ello
aprovechar la disminución de la defensa de la víctima (cfr.
Donna, Edgardo A.; ADerecho Penal. Parte Especial@, Tomo I,
Santa Fe, 2002, pág. 49). El inc. 61 del art. 80 del código de
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fondo requiere la premeditación entendida en el concurso, es
decir no se trata de una mera concurrencia sino de un acuerdo
para ejecutar el delito (cfr. Soler, Sebastián, ob. Cit., pág.
42). El concurso es premeditado si responde a una convergencia
de voluntades que es previa donde la acción de cada uno de los
agentes aparezca subjetiva y objetivamente vinculada con la de
los otros partícipes y no un simple reunión ocasional (cfr.
Estrella, Oscar Alberto y Godoy Lemos, Roberto; ACódigo Penal.
Parte Especial. De los delitos en particular@, Análisis
doctrinario. Jurisprudencia seleccionada, Tomo I, arts. 79/139,
págs. 88/89).
Establecido el marco doctrinario respecto de la
agravante prevista por el inc. 61 del art. 80, según ley 21.338,
cabe concluir que en el caso se configura sin hesitación la
agravante en cuestión en tanto que surge del relato
pormenorizado de Julio Alberto Emmed que hubo acuerdo previo
(premeditación) es decir la intención previa, preordenada y
directa de dar muerte al denominado grupo de los siete con el
concurso de varios agentes entre los que era parte integrante
Christian Von Wernich; se colige asimismo de la declaración
precitada que contrariamente a los que afirma la defensa, el
imputado tuvo intervención en los hechos, por lo que el agravio
no tendrá favorable acogida.


-//- 152
VI. A. La defensa se agravia respecto del grado
de participación criminal que le cupo al imputado, en los
siguientes términos: A(l)a participación como coautores debe, a
entender de esta defensa, rechazarse por cuanto el punto de
partida para determinar la delimitación entre el autor y el
partícipe no puede descansar únicamente sobre los intereses o
ánimos de los sujetos actuantes para con el hecho, sin contar
para esto con un parámetro objetivo, primordialmente basado en
la estructura y modo de comisión que exhibe el tipo delictivo
en particular. Basta que un individuo demuestre, cierta
animosidad o ausencia de interés hacia la realización conjunta
para que se diluya el tema de la coautoría@.
Agregó a ello que Aa raíz de los recursos
presentados ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
la causa 13, la misma se expidió poniendo en tela de juicio la
teoría del dominio del hecho, e incluso rechazó, de acuerdo al
lineamiento seguida en ella, la aplicación de la autoría
mediata a través de un aparato organizado de poder, concepto
que fuera analizado y utilizado por la Cámara Federal con base
en el artículo 514 del Código de Justicia Militar@.
V. B. Al respecto el tribunal oral sostuvo que
de Ala prueba enunciada... respecto de cada uno de los casos de
torturas que se le imputan al acusado, y se tienen en cuenta
los ámbitos en los que los mismos transcurrieron -todos centros
clandestinos de detención de condiciones inhumanas ya probadas
y descriptas-, su responsabilidad como coautor de las mismas,
surge palmaria. No tiene en ese sentido ninguna importancia lo
dicho por la defensa en cuanto a que Von Wernich llegaba
>después= de la tortura. Era precisamente esa la tarea asignada
en el grupo que integraba. Finalmente, cabe recordar que el
siniestro Jefe de la Policía de la época, luego condenado por
torturador y asesino, Ramón Camps, no designó a cualquier
sacerdote para esa tarea sino a uno de toda su confianza, tanta
como para saber que podía contar con él para integrar la patota
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de torturadores itinerantes -como señaló entre otros el testigo
Papaleo-, tarea que fue en última instancia la que realizó
Christian Federico Von Wernich en los centros clandestinos en
los que actuó@.
En cuanto a la responsabilidad en las privaciones
ilegales de la libertad el sentenciante aseguró que: Ase
desprende de los testimonios analizados que Von Wernich entre,
los años 1976 y 1978, fue visto en los Centros Clandestinos de
Detención, conformando el aparato represivo... La pertenencia
activa de Von Wernich al aparato represivo, lo vincula de
manera irrefutable a la responsabilidad por las privaciones
ilegales de la libertad sufridas por las víctimas de autos; en
algunos casos por haberse contactado directamente con ellas y
en otros, por la sola circunstancia de su presencia comprobada
en forma contemporánea con los detenidos y la circulación libre
del imputado por dichos centros@.
Prosiguió el a quo refiriendo que: Ase lo
consideró partícipe necesario de diversas privaciones ilegales
de la libertad y tormentos y a su vez coautor de también
diversos tormentos, privaciones ilegales de la libertad y
homicidios. Respecto de los grados de participación que tuvo
Von Wernich en esos hechos, caben algunas reflexiones debido a
las particularidades que presentan los casos juzgados (que)


-//- 154
fueron cometidos en el contexto ya descripto del Terrorismo de
Estado@.
A ello agregó el tribunal que: Alas figuras en
las que se encuadró la conducta de Von Wernich son las dos
primeras hipótesis previstas en el mentado art. 45 del C.P.@
puesto que Asurgen claras si se recuerda el contexto en el que
produjo su intervención y que fuera citado supra: >Se otorgó a
los cuadros inferiores, una gran discrecionalidad para privar
de libertad a quienes aparecieran, según información de
inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que
se los interrogara bajo tormento y que se los sometiera a
regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía
clandestinamente en cautiverio. Se concedió, por fin, una gran
libertad para apreciar el depósito final de cada víctima, es
decir, el ingreso al sistema legal (puesta a disposición del
Poder Ejecutivo Nacional o de la Justicia Militar o Civil), la
libertad, o simplemente, la eliminación física ...El sistema
puesto en práctica -secuestro, interrogatorio bajo tormentos,
clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y, en
muchos casos eliminación de las víctimas-, fue sustancialmente
idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el
tiempo (capítulo XX causa 13/84)@.
En ese aspecto sostuvo que Ala conducta de Von
Wernich en el contexto en el que se produjeron los hechos, y
con las reflexiones al respecto efectuadas en el punto anterior
al tratar su responsabilidad, es obvio que no sólo tenía pleno
conocimiento del exterminio en curso, sino que además participó
activa y entusiastamente de él como verdadero >cuadro= que era@,
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en ese sentido indicó que @quedó plenamente acreditado que Von
Wernich tuvo un rol destacado en el plan criminal que se llevó
a cabo. Piénsese que su calidad de religioso le permitió tanto
la utilización de los hábitos y símbolos característicos, como
los conocimientos que la formación de su oficio, le brindaron.
En ese sentido, el manejo de las implicancias profundas de los
sacramentos, en su vinculación con las víctimas católicas, era
indispensable. Recuérdese el efecto de su presencia y sus
palabras ante Schell, Nazar y Destéfano, por solo nombrar
algunos. Respecto de las víctimas que pertenecían a otro credo,
quedó demostrado a su vez que, por ejemplo, los judíos recibían
torturas y vejámenes adicionales por dicha condición, esto
surge claramente de los testimonios de Jacobo Timerman, Carlos
Alberto Zaidman, Isidoro Graiver y Luis Guillermo Taub, en
cuanto a las aludidas consecuencias. Finalmente, cabe una
reflexión respecto de los no creyentes, ya que en las
condiciones de vulnerabilidad que se encuentra una persona
secuestrada, torturada y vejada, el poder de intimidación de un
sacerdote -el único-, que se mueve con naturalidad por ese
siniestro ámbito, es obvia. En ese sentido cabe mencionar el
testimonio de Analía Maffeo cuando relató que una de las
detenidas le pidió una biblia a Von Wernich y este le respondió
>Para qué, si son comunistas= y nunca se la llevó@.


-//- 156
Añadió el a quo que Afue asimismo el único
sacerdote que frente al secuestro de los tres jóvenes de
Trenque Lauquen >apareció= en la casa de donde fueron
secuestrados, alegando que fue enviado por el obispo de 9 de
Julio; que fue el mismo Von Wernich quien hizo referencia a
ello en su indagatoria. Esto coincide con los testimonios de
Julio Cesar Pettiná, Elena Taybo, José Daniel Hilgert, Juan
Simón Pérez, Jorge Raúl Manazi y Mery Luisa López. Fue a su vez
el único sacerdote que Camps, conforme su declaración en el
legajo 88/SE mencionada ut supra, indicó como de su confianza y
al que le encomendó asistir a los detenidos en los centros
clandestinos...En síntesis, el rol que tuvo en el plan criminal
fue específico y trascendente (y en distintos aspectos, más
importante aún que el de muchos de los demás criminales que
actuaron en los centros de concentración o de exterminio según
el caso). Es por eso que en aquéllos hechos en los que no
resultó ejecutor directo de los mismos, en los términos de la
doctrina citada, se calificó su conducta como la de partícipe
necesario@.
Los magistrados refirieron que Alas razones para
considerarlo coautor surgen de... las particularidades de los
delitos juzgados en esta causa y en especial el contexto ya
aludido en el que se produjeron los mismos, resulta con
similitudes a otros casos de violación masiva de derechos
humanos que tuvieron lugar en distintas partes del mundo a lo
largo del siglo pasado. Esas reiteraciones llevaron a los
especialistas de la comunidad internacional a diseñar distintas
estructuras de imputación que permitieran atribuir con justicia
las responsabilidades que pudieran converger sobre los mismos
hechos. Así, surgieron y se aplican hoy en día, teorías como la
del autor mediato en función del dominio de la acción mediante
aparatos de poder organizados, o de autor por el dominio
funcional del hecho -...-, como así también, aquellas
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VON WERNICH, Christian
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inspiradas en la responsabilidad por el mando y la omisión, la
conspiración, o bien, la pertenencia a una organización
criminal. Esto ha permitido superar las dificultades derivadas
de la aplicación del concepto de autoría, desde la perspectiva
del derecho penal tradicional, adaptando la interpretación a
los nuevos estándares en materia de violación a los derechos
humanos que surgen de la normativa protectora contenida en la
Constitución Nacional (arts. 18, 74 inc. 22 y 118)@.
En esa línea el a quo agregó: Acomo señala Righi
respecto de la coautoría funcional a la que considera la
modalidad verdaderamente relevante, >se presenta en los casos en
que es posible la división del trabajo, cuando los
intervinientes se distribuyeron los aportes necesarios para la
consumación en función de un plan y los realizaron durante la
etapa de ejecución. Es decir que cada coautor se ha reservado
un dominio funcional, pues el aporte de cada uno es
imprescindible para que el delito pueda cometerse del modo
previsto...= (Conf. Esteban Righi, Obra citada)@.
A continuación refirió que Aen la jurisprudencia
penal internacional la intervención criminal fue entendida
tradicionalmente como toda clase de ayuda fáctica o jurídica o
favorecimiento a la comisión del hecho, considerándose, al
respecto, a las aportaciones individuales al mismo, como


-//- 158
independientes entre sí y de un mismo valor. Es por ello que en
el caso de la intervención de varias personas (en coautoría)
tiene lugar una imputación mutua de las aportaciones de cada
uno, si estas están funcionalmente vinculadas en razón de una
meta común y/o plan común del hecho o de otro modo -doctrina
del >Common desing=-(Kai Ambos, ALa Parte General del Derecho
Penal Internacional@, traducida al español por Ezequiel
Malariño, ed. Konrad-Adenauer-Stiftunge E. V, Uruguay,
Montevideo, 2005, páginas 73 y ss.)... Al respecto, Kai Ambos
refiere que también en los crímenes internacionales la teoría
de Roxin del Adominio funcional del hecho@ es la más indicada
para aplicar. Esto es así en virtud de que ofrece la
fundamentación más convincente de la responsabilidad por
coautoría, pues no ocurre autónomamente o bien de propia mano,
por el contrario los coautores actúan conjuntamente en base a
una división funcional del trabajo, de modo tal que el
funcionar de cada interviniente individual representa un
presupuesto indispensable de la realización del hecho total.
Los intervinientes son los >co-autores del todo=, poseen el co-
dominio, lo que los convierte en >co-dueños del hecho total=,
coautoría y realización colectiva del tipo. (conf. Kai Ambos,
ob. cit., págs. 180 y 181)@.
En cuanto al rol que tuvo el imputado en los
hechos investigados el tribunal expuso que se encuentra probado
en las causas 13 y 44 que: Ala base de la estructura del aparato
de poder organizado para llevar el plan criminal autodenominado
AProceso de Reorganización Nacional@, se sustentó en un sistema
de órdenes que se diseminaron en una escala jerárquica
descendente, y que -las más de las veces-generó una
segmentación o fraccionamiento de las funciones llevadas a cabo
por aquellas personas que participaron en dicha organización.
Esa distribución de funciones, que surge de las abundantes
pruebas reseñadas ... así como de las valoraciones hechas al
Causa N° 9517 -Sala I-
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tratar la responsabilidad ..., permiten fundamentar con
claridad la calidad de coautor atribuida a Von Wernich en
aquellos delitos discriminados al comienzo, en los términos de
la primera hipótesis del art. 45 del Código Penal@.
V. C. En primer término he de indicar que la
defensa estima que el tribunal oral ha realizado una
interpretación subjetiva de la teoría de la participación en
materia penal; teoría que por otra parte no luce aplicada en la
sentencia puesta en crisis. La actual doctrina penal sostiene
que la teoría subjetiva es insostenible teórica y político-
criminalmente puesto que debilita la función de garantía de la
ley penal ya que en el ámbito de lo prohibido no se vincula al
tipo de acción desplegada en el mundo real, sino al valor que
le atribuye el autor a sus propios actos (cfr. David Baigún-
Eugenio Raúl Zaffaroni (dirección), ACódigo Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial@, Buenos
Aires, 2007, págs. 256/257).
La asistencia letrada de Christian Von Wernich
sostiene que la Corte Suprema al resolver los recursos
interpuestos en la causa 13, resolvió poniendo en tela de
juicio la teoría del dominio del hecho y rechazó la aplicación
de la autoría mediata.


-//- 160
En este punto es necesario aclarar que más allá
de lo resuelto por la Corte Suprema en la causa referida, han
transcurrido más de treinta años, desde la fecha de la
sentencia de indicada, tiempo en el que la doctrina penal en el
campo de la autoría y la participación ha evolucionado y la
tesis dominante en la actualidad es la del dominio del hecho y
conjuntamente con esta teoría ha evolucionado el desarrollo del
concepto del autor mediato.
Ahora bien, en lo relativo a la autoría mediata
en oportunidad de pronunciarme en la causa AEtchecolatz, Miguel
Osvaldo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad@, causa n1
7896, reg. n1 10.488 de esta Sala I, resuelta el 18/5/07,
sostuve que Ael punto de partida para la determinación de la
autoría mediata es el dominio del hecho (cfr. Donna, Edgardo
Alberto AEl Concepto de Autoría y la Teoría de los Aparatos de
Poder de Roxin@, Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales -
Homenaje al profesor Claus Roxin-, Córdoba 2001, pág 298),
circunstancia fáctica que ... en el caso ha sido demostrada.
Sostiene Roxin que autor mediato >es todo aquel que está
colocado en la palanca de un aparato de poder -sin importar en
nivel de la jerarquía- y que a través de las órdenes puede dar
lugar a delitos en los cuales no importa la individualidad del
ejecutante= y que la >fungibilidad= del autor inmediato >es lo que
garantiza al hombre de atrás la ejecución del hecho y le
permite dominar los acontecimientos=. En estos casos el autor
inmediato es sólo >un engranaje= reemplazable en la maquinaria
del aparato de poder= (Conf. Roxin, Claus, ALa autoría mediata
por dominio en la organización@ en Revista de Derecho Penal
2005- 2 pág. 9 y sgte.)@.
ALa teoría de Roxin sobre el dominio de la
voluntad por medio de una fuerza organizada de poder como una
manifestación más de dominio mediato del hecho, es respuesta
jurídica a aquéllas situaciones en las que no media dominio del
hecho por medio de dominio de la voluntad en virtud de acción o
Causa N° 9517 -Sala I-
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de error. Señala el profesor alemán que los >crímenes de guerra,
de estado y de organizaciones -como los que aquí se analizan-
no pueden aprehenderse adecuadamente con los solos baremos del
delito individual. De donde se deduce que las figuras jurídicas
de autoría, inducción y complicidad, que están concebidas a la
medida de los hechos individuales, no pueden dar debida cuenta
de tales sucesos colectivos, contemplados como fenómenos global=
(cfr. Roxin, Claus; AAutoría y Dominio del Hecho en Derecho
Penal@, Traducción de la séptima edición alemana por Joaquín
Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo,
Madrid 2000, pág. 270)@.
Más allá de lo expuesto supra, cabe indicar que
el tribunal a quo consideró que Von Wernich actuó en base a una
división funcional de trabajo, actuando dentro del rol que
tenía asignado, en ese sentido puede afirmarse que tuvo el
dominio funcional del hecho, vale decir, que su aporte fue
conforme al plan concreto. Es que como quedó fehacientemente
comprobado en este proceso no sólo desarrolló actos
materialmente ejecutivos sino que también asumió, mediante su
presencia, la modalidad de una actuación en expectativa de
vital importancia para amedrentar más efectivamente a las
víctimas de autos (cfr. AAgüero, Carlos Ricardo y otro s/recurso


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de casación@, causa n1 5122, reg. n1 6863, rta. el 31/8/2004,
Sala II y sus citas).
Ad abundantiam y para dar acabada respuesta a los
planteos defensistas, cabe recordar que el Tribunal
Internacional creado para juzgar a los presuntos responsables
de graves violaciones del derecho internacional humanitario
cometidas en la ex Yugoslavia trabajó la idea de la empresa
criminal conjunta, en ese sentido sostuvo en el caso AMilan
Martic ́@ que existe tal empresa cuando una pluralidad de
personas participan en un designio criminal conjunto, sin que
sea necesario que estén organizados en una estructura militar,
política o administrativa, sino que sólo se requiere la
asistencia de un propósito común que involucre la comisión de
uno o más crímenes que da cuenta el artículo 7.1 del Estatuto
de ese Tribunal -crímenes de lesa humanidad- (cfr. Case n1 I T-
95-11-T; parágrafos 434 y 435; del 12/6/2007).
Es por ello que los agravios de la defensa no
alcanzan a conmover el sólido fundamento dado por el a quo.
VI. Por último se agravia la defensa de la pena
impuesta a su asistido. En lo que atañe a este punto cabe
señalar que el Tribunal Oral ha expuesto con contundencia las
razones que determinaron el monto de la sanción impuesta a
Christian Federico Von Wernich, en consonancia con las pautas
de valoración establecidas en los artículos 40 y 41 del Código
Penal, y por otra parte se encuentra suficientemente fundado en
orden a su decisión relativa a la individualización de la
sanción impuesta al imputado.
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
recurso de
casación
Cámara Nacional de Casación Penal



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163
El sistema de determinación de la pena en nuestro
derecho determina que se deben tomar en cuenta las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares de cada
caso (art. 40 C.P.) y valorarlas de acuerdo con las pautas
enunciadas por el art. 41 del mismo cuerpo normativo. Este
último enumera cuáles son algunos de los criterios decisivos
para fijar la pena. El primero de sus incisos se refiere a la
naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y
la extensión del daño y el peligro causados, por su parte el
segundo inciso prevé la edad, educación, conducta precedente
del sujeto, calidad de los motivos que lo determinaron a
delinquir, su participación en el hecho, reincidencias y demás
circunstancias que demuestren su peligrosidad (cfr. Ziffer,
Patricia; ALineamientos de la determinación de la pena@, Buenos
Aires, 2005, pág. 115).
Respecto de la modalidad del accionar ponderado
por el a quo cabe referir que el hecho es el primer punto de
partida para graduar la sanción donde resulta decisivo saber
cuáles fueron los medios que empleó el autor y el lugar; esas
circunstancias (art. 41, inc. 2, del C.P.) sirven para
demostrar la gravedad del suceso.
El a quo consideró que Ala presencia de un
sacerdote católico en un centro de detención clandestino, pudo


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inducir al detenido a pensar que su prisión no era ilegal, como
no podría serlo ningún delito cometido bajo la vista directa de
un ministro religioso lo que, por fuerza, debía alentar su fe
en su pronta liberación no estando bajo juicio; más aún, la
palabra del capellán, incluso de consuelo, bien pudo encender
en el detenido la esperanza de su salvación que nunca le llegó
o lo hizo muy tarde o con enormes e insanables daños@.
AA su vez, el daño ocasionado a las víctimas es
de una magnitud que no permite ser cuantificado. No es posible
tarifar el dolor de los tormentos de todo tipo a los que fueron
sometidas las víctimas que fueron escuchadas en debate o cuyos
testimonios se leyeron en él. O aquél de quienes fueron
asesinados y ni siquiera contamos con sus restos, o finalmente
el daño a sus familiares, muchos de los cuales pudimos ver y
escuchar en el debate. Sometidos la mayoría a interminables
peregrinaciones tratando de saber algo de sus seres queridos
cuando como hoy se sabe, fueron asesinados mientras a la
familia se le decía que estaban más o menos en un viaje de
placer@.
Lo anteriormente transcripto constituye la
valoración negativa que formuló el a quo, en cuanto a la
naturaleza y modalidad empleada en el accionar delictivo y la
extensión del daño causado.
Así entonces luce en este aspecto los fundamentos
jurídicos necesarios y suficientes, que impiden la
descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido
(Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre
muchísimos otros).
Por tanto, al no haberse demostrado la
concurrencia de un supuesto de arbitrariedad o apartamiento de
las normas sustantivas que rigen la gradación de la pena, no se
advierten razones que permitan modificar lo decidido en la
instancia anterior.
Tal es mi voto.
Causa N° 9517 -Sala I-
VON WERNICH, Christian
Federico s/
recurso de
casación
Cámara Nacional de Casación Penal



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165
Los señores jueces doctores Juan C. Rodríguez
Basavilbaso y Juan E. Fégoli dijeron:
Que se adhieren al voto del doctor Madueño.
Por ello, y a mérito del acuerdo alcanzado, el
Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto
por la defensa particular de Christian Federico Von Wernich con
costas (arts. 470 y 471 -a contrario sensu-, 475, 530 y 531 del
C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvase al tribunal de origen sirviendo la presente de
atenta nota de envío.
Fdo. Raúl R. Madueño, Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Juan E.
Fégoli. Ante mí: Javier E. Reyna de Allende. Secretario de
Cámara.












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